Unidad 3. Fase Postulatoria.



Unidad 3. Fase Postulatoria.

3.1 Demanda.
3.2 Requisitos de la demanda.
3.3 Documentos que deben exhibirse con la demanda.
3.4 Pruebas que deben ofrecerse con la demanda.
3.5 Clasificación de las demandas.
3.6 Defectos de las demandas.



DESARROLLO DE LA UNIDAD



UNIDAD 3. FASE POSTULATORIA.
3.1 Demanda
Es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.
Es un acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; con ella nace el proceso. También con la demanda se inicia el ejercicio de la acción, ejercicio que continua a lo largo del desarrollo del proceso.
En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico.
El acto procesal de la demanda puede ser expresado por escrito o de manera verbal, es decir, por comparecencia ante el órgano jurisdiccional.

3.2 REQUISITOS DE LA DEMANDA.

1. Tribunal ante el que se promueve.
Toda demanda debe formularse ante un juez competente. Par precisar cuál es el juez competente, debe tenerse en cuenta los diversos criterios  que determinan la competencia, materia, cuantía, grado, territorio, prevención, turno, etc.
2.- Nombre y apellidos del actor y domicilio que señale para oír notificaciones.
La persona que asuma la posición de parte actora o demandante y comparezca por su propio derecho, debe tener capacidad procesal. Cuando una persona (parte material) comparece a través  de un representante legítimo, legal o voluntario (parte formal), debe acompañar a la demanda los documentos que acrediten esa representación.
Por otro lado el domicilio que se señale para oír notificaciones de estar ubicado en el lugar del juicio. En caso de que el actor no designe domicilio, estas se harán por Boletín Judicial.
3.- Nombre del demandado y domicilio.
Es necesario que el actor precise el nombre del demandado y su domicilio, con objeto que se le haga saber de la existencia de la demanda y pueda contestarla.
En tales caso que el actor ignore el domicilio del demandado, la primera notificación debe hacerse por edictos, que se publicaran tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el Juez, en los que se concederá al demandado un plazo para que conteste la demanda que no será inferior a 15 días ni excederá de 60.
4.- Vía procesal.
Consiste en la indicación de la clase de juicio, ordinario, hipotecario, ejecutivo, etc., que se trata de iniciar con la demanda.
5.- Objetos u objetos que se reclamen con sus accesorios.
Se debe precisar la pretensión del actor: el dar, hacer o no hacer que reclame del demandado, así como el bien  sobre el que recae la conducta pretendida.
Es conveniente que el actor determine con precisión cada una de las prestaciones que reclame en su demanda.
6.- Valor de lo demandado.
Este requisito debe expresar si del valor de lo demandado depende la competencia del juez.
7.- Hechos en que el actor funde su petición.
Los hechos se deben numerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación a la demanda.
Primero seleccionar los hechos los cuales sean solo los que han dado motivo directamente al litigio y en los cuales el demandante intente justificar su pretensión.
8.-Fundamentos de derecho y clase de acción.
En la demanda se debe citar los preceptos legales tanto los contenidos en el Código Sustantivo como los contenidos en el Código Adjetivo o procesal, o en su caso los principios jurídicos aplicables.
9.- Puntos petitorios.
Síntesis de las peticiones que se hacen al juez en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que debe seguirse para la prosecución del juicio.
10.- Protesto lo necesario.
Es de carácter formal cerrar el escrito de la demanda con la formula Protesto lo necesario, equivalente al ¨juramento de mancuadra¨ español, que es una declaración jurada de litigar de buena fe.
11.- Firma del actor
La demanda debe contener firma del actor o de su representante legítimo  ¨si estos no pudieren firmar, pondrán su huella digital,  firmando otra persona a su nombre y ruego, indicando estas circunstancias¨.


Partes o Componentes de la Demanda

  1. Rubro. Identificaciòn del Juicio. Actor vs. Demandado. Juicio. Número del Expediente. Secretaría. Asunto. Por lo regular se coloca en la parte superior derecha del escrito de demanda.
  2. Proemio.  Se contiene los datos o requisitos de los numerales 1,2,3 y 4 antes citados.
  3. Prestaciones. Se contienen los datos o requisitos de los numerales  5 y 6 antes citados.
  4. Hechos. Se contiene en dato o requisito de numeral 7 antecitado.
  5. Derecho. Se contiene el requisito o dato del numeral 8 antecitado.
  6. Puntos Petitorios. Se contiene el requisito o dato del numeral 9 antecitado.
  7. Protesta. Se contiene el requisito o dato del numeral 10 antecitado.
  8. Firma del Actor. Se contiene el requisito o dato del numeral 11 antecitado.

 3.3 Documentos que se deben acompañar a la demanda.
 
1.    Los que fundan la demanda por los cuales se entiende todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca.
2.    Los que prueben los hechos afirmados en la demanda.
3.    Los que acredita la personería jurídica de quien comparece en nombre de otro como representante legal o convencional.
4.    Las copias del escrito de demanda y documentos anexos que servirán para el emplazamiento del demandado.

3.4 Pruebas que deben ofrecerse con la demanda.

Confesional: Es la prueba que emana de la declaración de una de las partes del proceso, de conformidad a la obligación legal de todo litigante de declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio.
Testimonial: Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.
Instrumental: La prueba documental, también denominada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos.
Pericial: La prueba auxiliar remitida hacia al juzgado del conocimiento de alguno o algunos de los hechos controvertidos aportada por un perito. en un proceso, sin ser parte en éste.

 
3.5 Clasificación de las demandas.

Fundada: Aquel en que la pretensión esta protegida por el derecho sustantivo.
Infundada. Aquel en que la pretensión materializada no esta regulado por el derecho positivo. Por ejemplo, no se puede demandar la propiedad del aire que respiramos, porque es de todos.
Simple: Aquel que materializa una sola pretensión.
Compleja: Aquel que lleva varias pretensiones.
De condena: Aquel que pide el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o negativo.
Declarativa: Aquel que pide que juez aclare una situación incierta.
Constitutiva: Aquel que pide transformar una situación jurídica.
Demanda Unipersonal: Aquella en que el actor es una sola persona, ya sea física o moral y los derechos que se dilucidan en juicio, son únicamente los que le afectan a ella.
Demanda Colectiva: Aquella en que la parte actora está integrada por varias personas, ya sea físicas o morales y los derechos que se dilucidan en juicio, atañen a todas y cada una de ellas en lo particular.
 Demanda Principal: Aquella demanda por la cual se hace valer una acción principal y no accesoria, es la demanda por la cual se inicia el procedimiento.
Demanda Accesoria: Aquella demanda que se da dentro del procedimiento ya iniciado, relativa a una peticiòn relacionada con el asunto principal. Por ejemplo, demanda incidental, demanda de una medida precautoria.
Obligatorias y Facultativas: Las obligatorias son pocas, Verbigracia: si alguien pidió una medida precautoria, el actor esta obligado a demandar en 5 días. Las demás demandas son facultativas, persona que creyere que su derecho está siendo violado, puede o no demandar.
Demanda unilateral: Pretende a nombre propio, es la demanda más importante.

3.6 Defectos de las demandas.
Subsanables: Son aquellos defectos de la demanda que ameritan una mera corrección, satisfacer una omisión o precisar cierta circunstancia, pero permite dilucidar la causa de pedir que se plasma en la demanda y subsanada la omisión permite se de la relación jurídico procesal entre el actor, demandado y el juez. En estos casos, el órgano jurisdiccional en un inicio previene la demanda y subsanada la omisión, esto es, desahogada la prevención se dicta auto de admisión a la demanda.
Insubsanables: En contraposición, son aquellos defectos de la demanda que no se superan con una mera corrección, no implica satisfacer una simple omisión o de precisar cierta circunstancia, sino que el contenido de la demanda no permite dilucidar la causa de pedir que se plasma en la demanda y por ende no permite establecer una relación jurídico procesal entre el actor, el demandado y en su caso hasta con el propio tribunal. En estos casos la demanda es desechada por el órgano jurisdiccional.


DIAPOSITIVA DEL TEMA



VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA





ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA






UNIDAD 3.
FASE POSTULATORIA

3.1 DEMANDA.

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
 
Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
acción.

3.2 REQUISITOS DE LA DEMANDA.
Artículo 255.-
Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista.


3.3 DOCUMENTOS QUE DEBEN EXHIBIRSE CON LA DEMANDA 
Artículo 95.-
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. 
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
III.- Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y
IV.- Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código.
 Artículo 57.-
Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este Código.
Cuando se interpongan apelaciones que se tengan que admitir en efecto devolutivo, el juez, al admitir el recurso, de oficio, ordenará se forme el testimonio con todo lo actuado, incluyendo hasta la resolución impugnada, y lo remitirá al tribunal de alzada para tramitar esos recursos, haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envíe al Superior, así como las fechas de la providencia impugnada, y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos.
Cuando se interponga otra apelación que se admita en un sólo efecto, también se remitirá al Superior copias certificadas en continuación del testimonio enviado con anterioridad hasta la nueva resolución impugnada, para que tramite y resuelva el nuevo recurso, haciendo constar los mismos conceptos que se ordenan en la parte final del párrafo anterior.
Artículo 97.-
La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere pertinentes.
A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y aquéllos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos.
Artículo 99.-
A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.
 Artículo 100.-
De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 101.-
Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados, en el artículo 98, el juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime procedente.
 Artículo 102.-
Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
3.4 PRUEBAS QUE DEBEN OFRECERSE CON LA DEMANDA
Artículo 267.-
En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable.
 Artículo 278.-
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
 Artículo 279.-
Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 281.-
Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones

Artículo 291.-
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
Artículo 292.-
La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
Artículo 293.-
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitido, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.
 Artículo 294.-
Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
 Artículo 295.-
Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tiene en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
 Artículo 296.-
Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.


Artículo 298.-
Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código.
Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 299.-
El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, se citará para la audiencia de recepción de pruebas dentro de los quince días siguientes al de la admisión de las pruebas ofrecidas.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas.
En caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha de su continuación, que será dentro de los diez días siguientes, siempre que quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 308.-
Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
Artículo 327.-
Son documentos públicos:
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley;
Artículo 346.-
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.
Artículo 356.-
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
 Artículo 357.-
Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.
El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de sesenta días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.
Artículo 373.-
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas.
Artículo 374.-
Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.
3.5 DE LA CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 262.-
Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el Juez ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 264.-
En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni Superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.

3.5 DEFECTOS DE LA DEMANDA.
Artículo 257.-
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.