Unidad 8. Fase Probatoria.


Unidad 8. Fase Probatoria.

8.1 La prueba. Concepto.
8.2 El derecho probatorio.
8.3 Concepto de prueba procesal.
8.4 Principios rectores de la prueba procesal.
8.5 Diversos criterios de clasificación.
8.6 Medios de prueba regulados por el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


DESARROLLO DE LA UNIDAD



8.1 La prueba. Concepto.
Esta palabra proviene del latín, probare, es decir, justiciar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.

8.2 El derecho probatorio.
El maestro Ovalle Favela, nos dice que es el que estudia las normas que regulan el proceso.
Ó sea que el derecho probatorio va a regular las pruebas que se ofrezcan durante el proceso.

8.3 Concepto de prueba procesal.
El maestro Ovalle Favela, dice que la prueba puede entenderse en dos sentidos:

Estricto: Es cerciorar judicialmente, los hechos indispensables para la resolución del conflicto sometido a prueba.
Amplio: Es realizar actividades procesales para obtener el cercioramiento de las pruebas, tomando en cuenta los hechos.

8.4 Principios rectores de la prueba procesal.

· Principio de la necesidad de la prueba: Quiere decir que los hechos deben ser demostrados, mediante pruebas que aporten las partes o el juez.
· Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos: Este principio solo ha sido debatido en la doctrina.

· Principio de la adquisición de la prueba: Una vez que se realice la prueba, ella pertenece al proceso, no al que la hay aportado.
· Principio de contradicción de la prueba: La parte contra quien se aporte una prueba, debe de tener la oportunidad procesal para que la conozca y la pueda discutir.
· Principio de igualdad de oportunidades para la prueba: Las partes tendrán igualdad para presentar pruebas.
· Principio de publicidad de la prueba: Que las partes y terceras personas, tengan posibilidad de reconstruir las motivaciones que determinaron la decisión judicial.
· Principio de la inmediación y dirección del juez en la producción de prueba: El juez tiene que seguir el proceso, con inmediación y dirección en la prueba y se va a cumplir sin que intervengan las partes para su beneficio, en la producción de la prueba.

8.6 Diversos criterios de clasificación

· Directas o inmediatas
· Reales
· Originales y derivadas
· Pre constituidas y por construir
· Plenas, semiplenas y por indicios
· Nominales o innominadas
· Pertinentes e impertinentes
· Idóneas e ineficaces
· Útiles e inútiles
· Concurrentes
· Inmorales y morales
· Históricas y críticas.


8.7 Medios de prueba regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

· De la confesión
· De la prueba instrumental
· Prueba pericial
· Del reconocimiento o inspección judicial
· Prueba testimonial
· Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos
· De las presunciones



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ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA



8.1 La Prueba. Concepto.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
Artículo 22 bis.- El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrá comparecer al mismo en un plazo de quince días; y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos.
El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis, que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación.
La parte que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en términos de la fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos para la notificación.
8.2 El derecho probatorio.
Artículo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.
Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables
Artículo 284.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho.
Artículo 286.- Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 296.- Los documentos que ya se exhibieron antes del período probatorio y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.
8.3 Concepto de prueba procesal.
Artículo 290.- El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
8.4 Principio Rectores de la prueba procesal         
Artículo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
8.5Diversos criterios de clasificación.
Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
Artículo 293.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitido, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.

8.6 Medios de Prueba Regulados por el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IV.    DE LAS PRUEBAS. 
CONFESIONAL
Artículo 1009.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.
TESTIMONIAL
Artículo 1010.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.
La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos previstos en el Artículo 62, el juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 1011.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.
INSTRUMENTAL
Artículo 1012.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.
Artículo 1013.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio.
PERICIAL
Artículo 1014.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y los peritos deberán exhibir por escrito el dictamen correspondiente en un plazo de diez días, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
Artículo 1015.-. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá su derecho para hacerlo y en consecuencia la prueba se desahogará con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.
Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de Juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1016.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes.
Sección Quinta
PRUEBA SUPERVENIENTE
Artículo 1017.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la Audiencia de Juicio y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente
Prueba Testimonial
Artículo 356.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 357.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.
El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 73.
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. Dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios proporcionalmente.
Artículo 358.- A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 359.- Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernadores de los Estados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados,
Asambleístas, Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.
Artículo 360.- Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos en cuyo caso se agregaran a los autos. De no exhibirse los interrogatorios, las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas será admisible el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte.
Artículo 361.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 362.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente no se admitirá la prueba.
Artículo 362bis.- Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 360 de este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo 363.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 364.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 a 360. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Artículo 365.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.