Unidad 1. Proceso y Juicio.
1.1. Unidad fundamental del proceso.
1.2 Diversos criterios de clasificación del proceso.
1.3 Civil, mercantil, familiar, arrendamiento inmobiliario, etc.
1.4 Oral, escrito.
1.5 Dispositivo: civil y mercantil.
1.5 Social: laboral, agrario, seguridad social.
1.6 Publicístico: penal, administrativo, familiar, constitucional.
1.7 Con unidad de vista, preclusivo.
1.8 Singular y universal.
1.9 Uni - instancial, bi - instancial.
1.10 Cautelar, declarativo y ejecutivo.
1.11 Juicio ordinario y juicios especiales.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
1.1 UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO.
El proceso es básicamente la
exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El
proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente
relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.
INTERNA: Se
relaciona con el fenómeno unitario que un proceso representa por sí mismo,
aunque en el proceso hay multiplicidad de actos de varios sujetos, entre todos
esos actos y todos esos sujetos que los realizan se producen un fenómeno
unitario.
EXTERNA: Se
refiere a la unicidad de los procesos en general, consiste en que todos
los procesos, independientemente de su contenido, tendrán rasgos
característicos comunes, es decir, en todo caso existirá una fase postulatoria
o expositiva (demanda y contestación de demanda), una etapa probatoria, un
periodo de alegatos, una sentencia y una etapa de impugnación.
1.2
DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DEL PROCESO
1.3 CIVIL,
MERCANTIL, FAMILIAR, ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, ETC.
Derecho procesal civil:
Es una rama del Derecho que
regula el Proceso, a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al
órgano jurisdiccional para hacer vales sus propios derechos y resolver
incertidumbres jurídicas.
El proceso civil se caracteriza
por una serie de principios que lo informan y que son:
• Principio de audiencia:
Es un principio general que afecta, también, a las demás ramas del
derecho procesal y que se resume en que nadie puede ser condenado sin haber
sido oído y vencido en juicio.
• Principio dispositivo:
El proceso civil se inicia a
instancia de parte, denominada parte actora, lo que significa que el objeto del
proceso es determinado inicialmente por el demandante, exponiendo los hechos y
los fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o resolución que
solicita del Juez.
Derecho mercantil: El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas
relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de
comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas
derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del
Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el
comercio libre.
Derecho Familiar:
Los derechos de familia, que
derivan de los actos de familia, son por regla general irrenunciables,
inalienables, intransmisibles e imprescriptibles y, además, tienden a ser
derechos-deberes (como la patria potestad).
Arrendamiento inmobiliario:
También conocido como Juicio
especial de desahucio.
Es el acto jurídico por medio
del cual 2 personas, uno dueño del bien y el otro que pretende arrendar se les
conoce además al dueño del bien como “arrendador” y al que pretende el bien
para utilizarlo se le llama “arrendatario”.
Ambas personas, arrendador y arrendatario perfeccionan el acto jurídico por medio de un contrato con la posesión del bien.
1.4
ORAL Y ESCRITO.
A).- ORAL. La intervención de las partes, bajo el patrocinio de sus abogados
respectivos, preferentemente es verbal. La oralidad no es absoluta pues, habrá
escrito de demanda y escrito de contestación, así como documentos probatorios.
B). ESCRITO. El juzgador se dirigen alas partes por escrito, el juzgado no conoce a las partes, únicamente conocerá el contenido de los recursos que le han dirigido y sobre ellos ha dictado los proveídos correspondientes.
Los interrogatorios deben ser
presentados por escrito, con pliegos de preguntas también por escrito; pliegos
de posiciones por escrito y se levantan actas de audiencias en donde se
asientan literalmente las respuestas dadas.
1.5 DISPOSITIVO CIVIL Y MERCANTIL
Se llama dispositivo ya que
había una triangulación, es decir juez y partes o actor y demandado.
Publicista: Es aquel proceso
que se realiza actualmente en gran parte de los tribunales del territorio
nacional. Esto es, donde aparte de la triangulación que existe, los mismos
(parte actora y demandada) disponen del juicio y se les llama “Juicio
Dispositivo o preclusivo con propiedad” porque hay derecho a la prueba, derecho
a participar en toda la tramitación del juicio, protección a las clases más
desprotegidas.
1.5 SOCIAL: LABORAL, AGRARIO SEGURIDAD
SOCIAL.
Los derechos sociales parten
del denominado constitucionalismo social, que tiende a flexibilizar y aumentar
los derechos y garantías de los sectores más postergados de la sociedad, que no
se encontraban contemplados en un marco normativo de tipo liberal del siglo
XVIII y XIX son producto de alguna manera de la revolución industrial y tienden
a ampliarse.
Se incluye en esta categoría
los derechos de la niñez, derechos de la mujer, derechos de la ancianidad,
derechos del trabajo, derechos provisionales, y derechos de minorías que
generalmente son discriminadas.
En general el conjunto de derechos humanos puede definirse como derechos sociales.
En general el conjunto de derechos humanos puede definirse como derechos sociales.
Derecho Laboral
El Derecho laboral, también Derecho del trabajo o Derecho social, es una
rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la
tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena.
Trabajo es la actividad
realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a
través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos
que precisan para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son
atribuidos libre y directamente a un tercero.
Genera relaciones asimétricas
entre las partes contratantes, en las que existe una parte fuerte (el
empleador) y una parte débil (el empleado). El Derecho laboral tiene una
función tuitiva con respecto al trabajador, tendiendo sus normas a restringir
la libertad de empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte, y
persiguiendo así fines de estructuración social tutelada.
Derecho agrario
El Derecho Agrario solía
definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la
actividad agraria.
Salas-Barahona definen nuestro
Derecho Agrario "como el conjunto de normas y principios particulares que
rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y
la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la
tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan
entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el
caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e
imponen determinado tipo de planificación económica".
Seguridad social
La Seguridad Social se refiere
principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección
social o la cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como la
pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo, las familias con niños y
otras.
La Organización Internacional del Trabajo, (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social" definió la Seguridad Social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias.
La Organización Internacional del Trabajo, (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social" definió la Seguridad Social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias.
1.6
PUBLICÍSTICO: PENAL,
ADMINISTRATIVO, FAMILIAR, CONSTITUCIONAL.
Derecho procesal publicista
Este es el tercer sector de la
parte procesal del derecho procesal, se caracteriza porque las diversas
disciplinas que comprenden estudian procesos en los normalmente el Estado tiene
una doble intervención, a través de órganos distintos e independientes: como
parte, ya sea actora o demandada, y como juzgador.
Así ocurre en el proceso penal, en el que el Estado, por un lado asume el papel de parte acusadora, por medio del al institución del Ministerio Publico y por el otro, desempeña la función de juzgador penal.
Así ocurre en el proceso penal, en el que el Estado, por un lado asume el papel de parte acusadora, por medio del al institución del Ministerio Publico y por el otro, desempeña la función de juzgador penal.
También sucede en los procesos
administrativo y constitucional, en los que el Estado suele ser parte
demandada, a través de las autoridades cuyos actos se reclaman, y tribunal
administrativo o constitucional, respectivamente. Por último, en el proceso
familiar y del estado civil, si bien las partes regularmente son personas
particulares, hay una evidente tendencia a dar intervención a un órgano del Estado,
para que se encargue de proteger los intereses jurídicos de los menores, los
incapacitados y de la familia como institución.
Este sector también se caracteriza porque en él se otorgan al juzgador mayores facultades para el impulso y dirección del proceso, así como para fijar el objeto del mismo. También, por regla, se suele establecer la indisponibilidad de dicho objeto, aunque esta regla tiene sus salvedades y modalidades en los procesos penal y familiar, y no rige en los demás procesos publicísticos (inquisitorio).
Este sector también se caracteriza porque en él se otorgan al juzgador mayores facultades para el impulso y dirección del proceso, así como para fijar el objeto del mismo. También, por regla, se suele establecer la indisponibilidad de dicho objeto, aunque esta regla tiene sus salvedades y modalidades en los procesos penal y familiar, y no rige en los demás procesos publicísticos (inquisitorio).
Derecho Penal
Es el que se aplica a las
personas o sujetos que comenten una infracción a la ley y se encarga de
establecer las sanciones, penas o castigos.
Derecho Administrativo
Es el derecho que se utiliza en
la administración pública en representación del ejecutivo federal a saber,
derecho fiscal, etc.., o bien el derecho de justicia fiscal administrativa.
Derecho Familiar
Es aquel en donde se tratan y
resuelven los conflictos entre familiares, ejemplo: divorcio, patria potestad,
incumplimiento de las obligaciones, herencia entre otras.
Derecho Constitucional
Es el conjunto de normas de
derecho público en donde se enmarcan y se derivan todas las leyes y
procedimientos en el país, es la norma fundamental que el Constituyente creó
para crear la Constitución y para que el Constituyente Permanente se encargara
de crear las leyes o normas que rigen a los mexicanos.
1.7
CON UNIDAD DE VISTA, PRECLUSIVO
Con unidad de vista:
Es aquel juicio que se tramita
en una sola audiencia, en esa audiencia se presentarán pruebas, hechos
alegatos, las conclusiones y también se dicta sentencia, es decir, en un solo
acto procesal se resuelve la controversia.
Preclusivo:
Es aquel en donde se requieren
términos o plazos, poco o más o menos prolongados para presentar pruebas,
demostrar los hechos, alegatos y las conclusiones, esto es, son juicios que se
requieren un tiempo necesario de tramitación.
1.8 SINGULAR Y UNIVERSAL
Singular
Es aquel juicio en el que la pretensión que se presenta o plantea en la demanda es únicamente sobre un bien, ya sea mueble o inmueble.
Universal
Es aquel en que está comprometido todo un patrimonio, por ejemplo: “la insolvencia de un deudor dueño de una empresa”.
Es aquel juicio en el que la pretensión que se presenta o plantea en la demanda es únicamente sobre un bien, ya sea mueble o inmueble.
Universal
Es aquel en que está comprometido todo un patrimonio, por ejemplo: “la insolvencia de un deudor dueño de una empresa”.
1.9
UNI-INSTANCIAL, BI-INSTANCIAL
Uni- instancial:
Juicio que se tramita y se
resuelve en una sola instancia, es decir, que no se requiere que dicho juicio
se impugnara a la sentencia de la 1ª instancia.
Bi- instancial:
Es aquel proceso o juicio en
que su tramitación y su resolución de 1ª instancia requieren que se impugne a
través de la apelación ante el tribunal superior de justicia y en su caso,
acude a promover ante los tribunales colegiados de circuito el juicio de amparo
directo.
1.10 CAUTELAR, DECLARATIVO Y EJECUTIVO
Cautelar
Estado de incertidumbre del
derecho en el que ha de adoptarse la decisión y la necesidad de garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, velando al mismo tiempo por los
intereses públicos a los que el acto administrativo pretende servir, para
evitar que con la medida cautelar esos intereses públicos puedan también sufrir
un daño de imposible o difícil reparación.
Declarativo
Es la sentencia que declara el
juzgador, en donde declara una situación jurídica que antes no existía.
Ejecutivo
Es aquel en donde una vez
terminado el juicio y dictada la sentencia, el juez ordena su cumplimiento,
toda vez que el condenado a cumplir con la misma, se niega hacerlo y por eso el
juzgador con las facultades que le otorga la ley, ordena a través de los medios
o instrumentos legales, la ejecución de la sentencia a favor del beneficiario,
es decir, del ganador en el juicio y en contra
1.11 JUICIO ORDINARIO Y JUICIOS ESPECIALES Juicio ordinario
Regula, atiende y determina todos y cada uno de los derechos a los cuales son acreedores y beneficiarios del instituto, como lo son pensiones y prestaciones de carácter económico (beneficios) que otorga el instituto a sus derechohabientes, así como conflictos de carácter civil tales como incumplimiento al contrato de obra pública o pago de lo indebido.
Juicios especiales
Comprende el juicio especial de desahucio y el de alimentos:
Juicio especial de desahucio: Privación total al inquilino del goce del local o espacio inmueble arrendado, como consecuencia de un juicio iniciado en su contra por el pago de rentas atrasadas o no pagadas.
Juicio especial de alimentos: Juicio que se promueve ante las autoridades correspondientes con el fin de obtener pensión alimenticia a favor de la cónyuge, concubina, hijos o ambos, derivado del incumplimiento de esta obligación por el responsable de otorgarla.
DIAPOSITIVA DEL TEMA
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
UNIDAD 2. JUICIO ORDINARIO CIVIL
2.1 Los medios preparatorios.
Artículo 193.- El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél
contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su
personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la
acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir
una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la
exhibición de un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el
caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a
la cosa vendida.
VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su
poder;
VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o
se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un
lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda
deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una
condición que no se haya cumplido todavía;
VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre
que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos
señalados en la fracción anterior;
IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran
en un proceso extranjero.
Artículo 194.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse
el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se
teme.
Artículo 195.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya
para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia
preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que concede la
diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la
niegue procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata,
si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Artículo 196.- La acción que puede ejercitarse conforme a las
fracciones II, III y IV del artículo 193 procede contra cualquier persona que
tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
Artículo 197.- Cuando pida la exhibición de un protocolo o de
cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio
del notario o en la oficina respectiva, sin que, en ningún caso, salgan de
ellos los documentos originales.
Artículo 198.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las
fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se practicarán con citación de
la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término
de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la
prueba testimonial.
Artículo 199.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que
hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para
que surtan sus efectos.
Artículo 200.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo
a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le
apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o
destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de
poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido,
quedando, además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.
Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición se le oirá incidentalmente.
2.2 Etapa Expositiva.
TITULO SEXTO
Del Juicio Ordinario
CAPITULO I
De la demanda, contestación
y fijación de la cuestión
Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental,
principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír
notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará
los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como
si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con
claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los
preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;
VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no
supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona
en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera
notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las
partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que
haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de
tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada
incidentista; y
X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en
los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con
excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente
artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la
procedencia de la propuesta de convenio.
Artículo 258.- Los efectos de la presentación de la demanda son:
interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el
principio de la instancia, y determinar el valor de las prestaciones exigidas,
cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Artículo 260.- El demandado formulará la contestación a la demanda en
los siguientes términos:
I. Señalará el tribunal ante quien conteste;
II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír
notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones
y recibir documentos y valores;
III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su
petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan
relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual
manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos relativos;
IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su
representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un
tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los
primeros la huella digital;
V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza,
se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que
fueran supervenientes.
De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las
conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este
ordenamiento;
VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la
reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo
prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento;
VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la
demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás
partes;
VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el
convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar
las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y
IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá
manifestarlo en el mismo escrito de contestación.
Artículo 274.- Cuando el demandado se allane a la demanda en todas
sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella,
se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente, ante
el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo
previsto en la parte final del artículo 271.
En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda,
produce el efecto de que el juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al
deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
2.3 Audiencia Previa y de
Conciliación.
Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su caso, la
reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de
una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes,
dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren
opuesto en su contra, por el término de tres días.
Se deroga.
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a
la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que
estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.
El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución
al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de
plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los
casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el
juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y
la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el
juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en
su caso, las excepciones procesales que correspondan.
En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se
refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas
con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la
solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se
ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente
correspondiente.
Artículo 272-B.- Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que
se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el
término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos,
el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover
el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser
así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el
Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.
Artículo 272-C.- En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere
subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario
declarará terminado el procedimiento.
Artículo 272-D.- Se deroga.
Artículo 272-E.- Al tratarse
las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez
resolverá con vista de las pruebas rendidas.
Artículo 272-F.- La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y
de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación
inmediata
2.4 Etapa Probatoria
Artículo 277.- El
Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo
hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Contra el auto que manda
abrir a prueba un juicio no procede recurso alguno; aquél en que se niegue,
será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos
puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;
sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni
sean contrarias a la moral.
Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual
fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el
juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas,
sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su
igualdad.
Artículo 281.- Las
partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones.
Artículo 282.- El
que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la
presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la
capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere
elemento constitutivo de la acción.
Artículo 283.- Ni
la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad
cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como
las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones,
declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de
testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver
posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las
condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo
298 de este ordenamiento.
Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del
Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un
término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen
los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que
hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos
públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o
presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto
de la cantidad que el prominente deposite como multa, en caso de no rendirse la
prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la
prueba.
En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término
extraordinario a que se refiere éste artículo.
2.5 Audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 387.- Constituido el tribunal en audiencia pública el día y
horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario, los litigantes,
peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban de intervenir
en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, y
quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes
los testigos y peritos y los abogados.
Artículo 397.- De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia
del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia,
haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se
celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos intérpretes,
el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre
legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, declaraciones de
las partes en la forma expresada en el artículo 389 de este Código, extracto de
las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme
al artículo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspección ocular si
la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto
de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por
escrito las hubieren presentado los litigantes, y los puntos resolutivos del
fallo.
Artículo 398.-Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al
celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes
reglas:
I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni
interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia,
desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran
interrumpirla;
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la
recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable
dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo
substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de
cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo
279, de esta ley;
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión
a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:
IV. Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las
partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere
procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo 61 de este Código, y
V. Siempre será pública.
Artículo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse
notificar por publicación en el Boletín
Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos
la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para
dictarse.
Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por
publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la
citación para sentencia.
En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o
expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de
diez días más para los dos fines ordenados anteriormente.
2.7 Etapa impugnativa
Artículo 688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal
confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.
La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.
La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o
bien, de tramitación preventiva.
En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al
interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el
Artículo 693 de este Código.
En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su
inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá
hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692
Quáter.
La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la
que se interponga en contra de la sentencia definitiva.
Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de
tramitación inmediata.
Artículo 689.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún
agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés
jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el
Artículo 692 Quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de
costas.
Artículo 690.- La parte que venció puede adherirse a la apelación
interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso,
expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas
por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a
la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho
corresponda.
La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 691.- La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo
contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia
definitiva.
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos
mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de
tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de
presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que
establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
2.8 Etapa ejecutiva
Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria o cuando las partes celebran un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
I.- Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario.
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley;
VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y
VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 427.- Causan ejecutoria por declaración judicial;
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley; y
III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales, o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.
Artículo 428.- En los casos a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición
de parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaría. Si hubiere
deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el
juez, en su caso.
Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte,
siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio
celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las
partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
Esta
disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Social del Distrito
Federal, así como los laudos emitidos por dichas Procuradurías; en la ejecución
de convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los
requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de
Justicia para el Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos,
tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.
Artículo 505.- La
ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme
a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
Artículo 506.- Cuando
se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún
término para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término
improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento.