Unidad 4. Interposición de la Demanda.
4.1 Tiempo, lugar y forma de interposición de la demanda.
4.2 Efectos de la presentación de la demanda.
4.3 Admisión de la demanda y sus efectos.
4.4 Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de
admitir una demanda.
4.5 El problema de transformación de la demanda.
4.6 Ampliación de la demanda.
4.7 Desechamiento de la demanda.
4.8 Defectos de la demanda: subsanables, insubsanables.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
UNIDAD 4. INTERPOSICION DE LA DEMANDA
4.1. Tiempo lugar y forma de interposición
de la demanda.
Lo
importante de la demanda no es hacerla, sino llevarla al tribunal y presentarla
oficialmente. De allí el nombre de este tema, que habla de interposición de la
demanda. Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla
valer oficialmente.
TIEMPO: El
actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede interponer
en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga. Para ello debe
tener en cuenta lo relativo a los plazos de prescripción de la acción.
LUGAR: La
regla general dispone que el escrito por el cual inicie un procedimiento deba
ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que
se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda.
En caso
de excepción, que se refiere a la demanda verbal u oral que puede iniciarse en
materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar, mediante
la comparecencia directa a un juzgado de lo familiar. El requisito esencial
para que pueda intentarse de esta manera una demanda consiste en que la
controversia sea de índole tan urgente que su dilación de motivo fundado para
temer que se causen perjuicios a los interesados.
En caso
de que la demanda deba ser presentada
ante un juez de paz por razón de la cuantía, aquella se presentará en la
oficialía de partes común del lugar que le corresponda, y de esta manera la
oficialía le asignará el juzgado de paz.
FORMA: La
forma de interposición de la demanda dependerá si ésta es oral o escrita. Así
la demanda es escrita deberá de reunir los requisitos que el artículo 255 del
CPCDF ordena deben cubrir para tal efecto; y si la demanda es oral vía
comparecencia en juzgado, tendrá que levantarse un acta circunstanciada en la
cual se hagan constar los hechos, las prestaciones reclamadas y en contra de
quien va dirigida.
4.2.
Efectos de la presentación de la demanda.
Los
efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no
lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el
valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Interrumpir
la prescripción: si no ha sido interrumpida por otros medios. Los plazos de
prescripción son distintos para diversos derechos y pueden interrumpirse cuando
haya constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho.
El
principio de la instancia: entendida ésta como un grado del procedimiento, es
el que consiste en la presentación de la demanda.
Finalmente,
también el tercero y último de los efectos de la presentación de la demanda es el
relativo a que se señale, mediante esa presentación, el valor de lo que se está
pidiendo, si no es posible referir dicho valor a otro momento o a otro tiempo.
4.3. Admisión de la demanda y sus efectos.
En el
momento en que la demanda se presenta el juez o el tribunal no tienen por que
examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Si es procedente
se admite y se le da trámite o curso.
El acto
de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez es el que admite la
demanda cuando cumple con una serie de requisitos legales, debe ser admitida.
Esto le
permite al juez, una vez que admite la demanda, poner a funcionar el mecanismo
jurisdiccional para que en seguida ordene la notificación del demandado de que
se presente a juicio.
4.4. Medidas que pueden ordenarse por el juez al
tiempo de admitir una demanda.
Al admitir
la demanda, el juez tiene el deber procesal de ordenar el emplazamiento del
demandado, y puede mandar practicar otras medidas que la parte actora solicite y
que sean procedentes en virtud del juicio respectivo.
4.5. El problema de transformación de la
demanda.
La
transformación de la demanda o su ampliación se encuentran en relación directa
con las tendencias que presenten los procesos.
Tenemos
varios supuestos.
Que la
parte actora decidiera modificar o transformar su demanda. En principio, esta
circunstancia se encuentra prohibida por el artículo 34 del CPCDF, es decir una
vez admitida no puede modificarse ni alterarse.
Que el
juez de oficio detectara en la demanda irregularidad u oscuridad o no cumpliera
con alguno de los requisitos y en consecuencia, dictara un auto preventivo para
la parte actora a fin de que subsane los defectos.
Que el
demandado alegara defectos en la demanda. En el supuesto de que la parte actora
tuviera la intención de modificar o transformar la demanda por así convenir a
sus intereses, deberá optar por el desistimiento.
4.6. Ampliación de la demanda.
Su
ampliación se encuentra en relación directa con las tendencias que presenten
los procesos. La demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor facilidad, si
hay un sistema que se llama de Litis abierta. Por el contrario, en el sistema
de Litis cerrada es más difícil cambiar o variar el sentido de la demanda.
Podemos referirlo a dos supuestos:
1. Suponiendo
que el demandado ya está emplazado: La
demanda ya ha sido notificada al demandado y el actor viene con la pretensión
de querer modificarla, hay mucho rigor para ello si el sistema es el llamado de
Litis cerrada; si el sistema es de Litis abierta simplemente se abre un poco la
posibilidad, bien de cambiar esa demanda o bien de introducir nuevos elementos
en el litigio.
2. Si el
demandado no está emplazado: Entonces esto quiere decir que si el demandado aún
no ha sido llamado a juicio, el actor tiene plena libertad para retirar su
demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que quiera y volverla a
presentar.
4.7. Desechamiento de la demanda.
El
rechazo de la demanda es un acto del juez, porque considera que no reúne los requisitos.
Las
consideraciones que el juez toma para el desechamiento pueden ser del siguiente
tipo:
1. Que el
actor no acredite debidamente su personaría o representación.
2. Que los
presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan.
3. Que la
vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que proceda para ese
tipo de juicios.
4. Que el
juez considere que no es competente para conocer de ese asunto.
5. Cuando
el juez se percate de que las partes, ya sea el actor o el demandado, no tienen
capacidad o personalidad.
4.8. Defectos de la demanda: Subsanables,
Insubsanables.
Los
defectos subsanables: Aquellos susceptibles
de corrección en virtud de que no cambian la esencia de la demanda, ya sea
porque haya omitido el nombre, porque no haya citado el domicilio de alguna
parte, etc. El tribunal puede de oficio, señalarle al actor que corrija o
complete su demanda.
Los
defectos insubsanables: En general, todos los defectos de la demanda son
subsanables, excepto aquellos que cambien sustancialmente el sentido de la
demanda, o que se encuentre expresamente prohibida su corrección, como la
exhibición posterior de los documentos base de la acción.
DIAPOSITIVA DEL TEMA
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
Unidad
4. Interposición de la demanda
4.1
Tiempo, lugar y forma de interposición de la demanda.
Juicio
Ordinario Civil
ARTICULO
255
Toda contienda judicial, principal o
incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que
se promueve;
II.- El nombre y apellidos
del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del
demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que
se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el
actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición.
De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y
narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de
derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo
demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic)
VIII.- La firma del actor, o
de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar,
pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando estas circunstancias;
IX.- Para el trámite de
incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el
domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio
principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya
inactividad procesal por mas de tres meses, se practicará en el lugar en el que
resida la parte demandada incidentista;
X.- En los casos de divorcio
deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en
el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo
párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las
pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.
Juicio
Oral Civil.
ARTICULO
980
La demanda deberá
presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
I.- El tribunal ante el que
se promueve;
II.- El nombre y apellidos, denominación o
razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir
notificaciones;
III.- El nombre y apellidos,
denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que
se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el
actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo debe numerar y
narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de
derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo
demandado;
VIII.- El ofrecimiento de
las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;
IX.- La firma del actor o de
su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán
su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando
estas circunstancias.
Art
65
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá
ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que
se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden
exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de
partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación,
sellada y firmada por el empleado que la reciba.
4.2
Efectos de la presentación de la demanda.
ARTICULO
258
Los efectos de la presentación de la demanda
son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el
principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas,
cuando no pueda referirse a otro tiempo.
4.3
Admisión de la demanda y sus efectos.
ARTICULO
256
Presentada la demanda con
los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten
dentro de quince días.
ARTICULO
259
Los efectos del
emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que
lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio
ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque
después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de
domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a
contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la
incompetencia;
IV.- Producir todas las
consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere
constituido ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés
legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
4.4
Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de admitir una demanda.
Al admitir la demanda, el juez tiene el deber procesal
de ordenar el emplazamiento del demandado, y puede mandar practicar otras
medidas que la parte actora hay solicitado y que sean procedentes en virtud del
juicio respectivo. Por ejemplo, si se trata de un juicio especial hipotecario,
el juez deberá ordenar que se anote la demanda en el Registro Público de la
Propiedad; o si se trata de un juicio en el que se reclama la pensión
alimenticia, se puede solicitar que se dicte a favor del peticionario una pensión
provisional.
4.5
El problema de transformación de la demanda.
ARTICULO
34
Admitida la demanda, así
como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en
los casos en que la ley lo permita.
El desistimiento de la
instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del
consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para
que manifieste su conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá
por conforme con el desistimiento de la instancia, sin perjuicio de las costas
a que se refiere el último párrafo de este artículo.
El desistimiento de la
acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.
El desistimiento de la
instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes
de la presentación de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior
al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y
los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.
4.6
Ampliación de la demanda.
EN
MATERIA DE JUICIO DE AMPARO
Artículo 19. Son días
hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco
de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre,
doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como
aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el
cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de
fuerza mayor.
Artículo 21. La presentación
de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día
en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la
oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las
veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las
demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma
Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su
vencimiento.
Con independencia de lo
anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas
cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se
contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en
que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del
vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del
uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de
momento a momento.
Correrán para cada parte
desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la
notificación respectiva.
4.7
Desechamiento de la demanda.
ARTICULO
257
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no
cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez
dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten
los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor
deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco
días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido
el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos
originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente
respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé
curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se
dicte por el Superior la resolución que corresponda.
ARTICULO
55
Para la tramitación y
resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo
dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan
renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar
o renunciarse las normas del procedimiento.
Para el caso que no se
hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador
estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la
sentencia definitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente
aceptados, en la mediación y en la conciliación.
Asimismo, los titulares de
los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las
características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución
económica, rápida y satisfactoria de sus controversias.
ARTICULO
255
Toda contienda judicial, principal o
incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que
se promueve;
II.- El nombre y apellidos
del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del
demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que
se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el
actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición.
De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y
narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de
derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo
demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic)
VIII.- La firma del actor, o
de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar,
pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando estas circunstancias;
IX.- Para el trámite de
incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el
domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio
principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya
inactividad procesal por mas de tres meses, se practicará en el lugar en el que
resida la parte demandada incidentista;
X.- En los casos de divorcio
deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en
el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo
párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las
pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.
Artículo 103.- La
omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos
que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin
ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las
copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa
de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta
disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en
los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de
las copias correspondientes.
4.8
Defectos de la demanda: subsánales e insubsanables.
ARTICULO
257
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no
cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez
dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten
los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor
deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco
días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido
el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos
originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente
respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé
curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se
dicte por el Superior la resolución que corresponda.
Artículo 103.- La
omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos
que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin
ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las
copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa
de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta
disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en
los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de
las copias correspondientes.