Unidad 4. Interposición de la Demanda.


Unidad 4. Interposición de la Demanda.

4.1 Tiempo, lugar y forma de interposición de la demanda.
4.2 Efectos de la presentación de la demanda.
4.3 Admisión de la demanda y sus efectos.
4.4 Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de
admitir una demanda.
4.5 El problema de transformación de la demanda.
4.6 Ampliación de la demanda.
4.7 Desechamiento de la demanda.
4.8 Defectos de la demanda: subsanables, insubsanables.



DESARROLLO DE LA UNIDAD



UNIDAD 4. INTERPOSICION DE LA DEMANDA
4.1. Tiempo lugar y forma de interposición de la demanda.
Lo importante de la demanda no es hacerla, sino llevarla al tribunal y presentarla oficialmente. De allí el nombre de este tema, que habla de interposición de la demanda. Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla valer oficialmente.
TIEMPO: El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede interponer en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga. Para ello debe tener en cuenta lo relativo a los plazos de prescripción de la acción.
LUGAR: La regla general dispone que el escrito por el cual inicie un procedimiento deba ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda.
En caso de excepción, que se refiere a la demanda verbal u oral que puede iniciarse en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar, mediante la comparecencia directa a un juzgado de lo familiar. El requisito esencial para que pueda intentarse de esta manera una demanda consiste en que la controversia sea de índole tan urgente que su dilación de motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados.
En caso de que la demanda deba ser presentada  ante un juez de paz por razón de la cuantía, aquella se presentará en la oficialía de partes común del lugar que le corresponda, y de esta manera la oficialía le asignará el juzgado de paz.
FORMA: La forma de interposición de la demanda dependerá si ésta es oral o escrita. Así la demanda es escrita deberá de reunir los requisitos que el artículo 255 del CPCDF ordena deben cubrir para tal efecto; y si la demanda es oral vía comparecencia en juzgado, tendrá que levantarse un acta circunstanciada en la cual se hagan constar los hechos, las prestaciones reclamadas y en contra de quien va dirigida.
4.2. Efectos de la presentación de la demanda.
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Interrumpir la prescripción: si no ha sido interrumpida por otros medios. Los plazos de prescripción son distintos para diversos derechos y pueden interrumpirse cuando haya constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho.
El principio de la instancia: entendida ésta como un grado del procedimiento, es el que consiste en la presentación de la demanda.
Finalmente, también el tercero y último de los efectos de la presentación de la demanda es el relativo a que se señale, mediante esa presentación, el valor de lo que se está pidiendo, si no es posible referir dicho valor a otro momento o a otro tiempo.
4.3. Admisión de la demanda y sus efectos.
En el momento en que la demanda se presenta el juez o el tribunal no tienen por que examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Si es procedente se admite y se le da trámite o curso.
El acto de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez es el que admite la demanda cuando cumple con una serie de requisitos legales, debe ser admitida.
Esto le permite al juez, una vez que admite la demanda, poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que en seguida ordene la notificación del demandado de que se presente a juicio.
4.4.  Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de admitir una demanda.
Al admitir la demanda, el juez tiene el deber procesal de ordenar el emplazamiento del demandado, y puede mandar practicar otras medidas que la parte actora solicite y que sean procedentes en virtud del juicio respectivo.
4.5. El problema de transformación de la demanda.
La transformación de la demanda o su ampliación se encuentran en relación directa con las tendencias que presenten los procesos.
Tenemos varios supuestos.
Que la parte actora decidiera modificar o transformar su demanda. En principio, esta circunstancia se encuentra prohibida por el artículo 34 del CPCDF, es decir una vez admitida no puede modificarse ni alterarse.
Que el juez de oficio detectara en la demanda irregularidad u oscuridad o no cumpliera con alguno de los requisitos y en consecuencia, dictara un auto preventivo para la parte actora a fin de que subsane los defectos.
Que el demandado alegara defectos en la demanda. En el supuesto de que la parte actora tuviera la intención de modificar o transformar la demanda por así convenir a sus intereses, deberá optar por el desistimiento.


4.6. Ampliación de la demanda.
Su ampliación se encuentra en relación directa con las tendencias que presenten los procesos. La demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor facilidad, si hay un sistema que se llama de Litis abierta. Por el contrario, en el sistema de Litis cerrada es más difícil cambiar o variar el sentido de la demanda. Podemos referirlo a dos supuestos:
1.    Suponiendo que el demandado ya está emplazado: La demanda ya ha sido notificada al demandado y el actor viene con la pretensión de querer modificarla, hay mucho rigor para ello si el sistema es el llamado de Litis cerrada; si el sistema es de Litis abierta simplemente se abre un poco la posibilidad, bien de cambiar esa demanda o bien de introducir nuevos elementos en el litigio.

2.    Si el demandado no está emplazado: Entonces esto quiere decir que si el demandado aún no ha sido llamado a juicio, el actor tiene plena libertad para retirar su demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que quiera y volverla a presentar.

4.7. Desechamiento de la demanda.
El rechazo de la demanda es un acto del juez, porque considera que no reúne los requisitos.
Las consideraciones que el juez toma para el desechamiento pueden ser del siguiente tipo:
1.    Que el actor no acredite debidamente su personaría o representación.
2.    Que los presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan.
3.    Que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que proceda para ese tipo de juicios.
4.    Que el juez considere que no es competente para conocer de ese asunto.
5.    Cuando el juez se percate de que las partes, ya sea el actor o el demandado, no tienen capacidad o personalidad.
4.8. Defectos de la demanda: Subsanables, Insubsanables.
Los defectos subsanables: Aquellos susceptibles de corrección en virtud de que no cambian la esencia de la demanda, ya sea porque haya omitido el nombre, porque no haya citado el domicilio de alguna parte, etc. El tribunal puede de oficio, señalarle al actor que corrija o complete su demanda.
Los defectos insubsanables: En general, todos los defectos de la demanda son subsanables, excepto aquellos que cambien sustancialmente el sentido de la demanda, o que se encuentre expresamente prohibida su corrección, como la exhibición posterior de los documentos base de la acción.


DIAPOSITIVA DEL TEMA



VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA




ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA



Unidad 4. Interposición de la demanda

4.1 Tiempo, lugar y forma de interposición de la demanda.

Juicio Ordinario Civil
ARTICULO 255
 Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic)
VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX.- Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por mas de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;
X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.

Juicio Oral Civil.
ARTICULO 980
 La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
 I.- El tribunal ante el que se promueve;
 II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
III.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado;
VIII.- El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;
IX.- La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Art 65
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba.



4.2 Efectos de la presentación de la demanda.

ARTICULO 258
 Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.


4.3 Admisión de la demanda y sus efectos.

ARTICULO 256
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días.

ARTICULO 259
Los efectos del emplazamiento son:
 I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
 II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.




4.4 Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de admitir una demanda.

Al admitir la demanda, el juez tiene el deber procesal de ordenar el emplazamiento del demandado, y puede mandar practicar otras medidas que la parte actora hay solicitado y que sean procedentes en virtud del juicio respectivo. Por ejemplo, si se trata de un juicio especial hipotecario, el juez deberá ordenar que se anote la demanda en el Registro Público de la Propiedad; o si se trata de un juicio en el que se reclama la pensión alimenticia, se puede solicitar que se dicte a favor del peticionario una pensión provisional.



4.5 El problema de transformación de la demanda.


ARTICULO 34
Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.
El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para que manifieste su conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el último párrafo de este artículo.
El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.
El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.



  4.6 Ampliación de la demanda.

EN MATERIA DE JUICIO DE AMPARO
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.

Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.


  
4.7 Desechamiento de la demanda. 


ARTICULO 257
 Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.
ARTICULO 55
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento.
Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediación y en la conciliación.
Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria de sus controversias.



 ARTICULO 255
 Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic)
VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX.- Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por mas de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;
X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.
Artículo 103.- La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.


                                                                                                                  
4.8 Defectos de la demanda: subsánales e insubsanables.



ARTICULO 257
 Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.
Artículo 103.- La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.