Unidad 5. Emplazamiento y sus Efectos.



Unidad 5. Emplazamiento y sus Efectos.

5.1 Conceptos y formas de emplazamiento.
5.2 Requisitos del emplazamiento.
5.3 Efectos del emplazamiento.
5.4 Nulidad del emplazamiento.




DESARROLLO DE LA UNIDAD




UNIDAD 5. EMPLAZAMIENTO Y SUS DEFECTOS.



5.1 Conceptos y formas de emplazamiento.

La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley, para que se apersone el juicio, para que comparezca a dar la contestación a la demanda.

La institución de emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en nuestra propia constitución en los arts. 14 y 16.

Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido en juicio.

 De esta manera se puede advertir que las finalidades del emplazamiento son:

a)    notificar al demandado acerca de la existencia de un proceso en su contra y su contenido.

b)    Otorgarle un plazo para contestar la demanda

c)     Constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional.

 

5.2 Requisitos del emplazamiento.

Por regla general, el emplazamiento debe efectuarse mediante notificación personal. En caso de que el demandado no se encuentre en la primera búsqueda, puede hacerse por medio de cedula, que será entregada a algún pariente, trabajador doméstico o quien viva en el domicilio en el cual se le buscó.

 

El emplazamiento como llamado juicio, puede hacerse de diversas formas:

 

Emplazamiento por notificación personal:

El art. 114 del CPCDF dispone que el emplazamiento deberá ser notificado personalmente en el domicilio del demandado, entregándole cédula en la que le hará constar:

a)    La fecha y la hora en que se entregue;

b)    La clase de procedimiento;

c)    El nombre y apellidos de las partes;

d)    El juez o tribunal que manda practicar la diligencia;

e)    La transcripción del auto admisorio, y

f)     El nombre y apellidos de la persona a quien se le entrega.

 
Emplazamiento por cedula:

En caso de que el actuario no encuentre el demandado, el emplazamiento se hará por cedula, la cual será entregada a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la persona por emplazar.

 

Emplazamiento por edictos.

De acuerdo con el último párrafo del art 119 y del art 122 del CPCDF, la notificación por edictos procede:

a)    En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos;

b)    Cuando se tratare de personas inciertas;

c)    Cuando se tratare de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas.

 

Para que el emplazamiento se efectué por edictos, es necesario agotar todos los medios que se tienen al alcance, a fin de averiguar el domicilio del demandado.

 

 

5.3 Efectos del emplazamiento.

Artículo 259 CPCDF

a) El primer efecto del emplazamiento es el de prevenir el juicio en favor del juez que lo haga.

b) Someter al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje serlo en relación con el demandado porque éste cambie de domicilio o por motivo legal.

c) Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia.

d) Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado.

 


5.4 Nulidad del emplazamiento.

El art 76 del CPCDF dispone que las notificaciones hechas en forma distinta en la prevenida en el código serán nulas.

Un emplazamiento puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras, como métodos o caminos, para lograr estas nulidades.

El primero es mediante lo que se le llama un incidente de nulidad de actuaciones, con base en los arts. 74 a 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

El segundo es el recurso de la apelación extraordinaria que implica, en rigor, un pequeño juicio nulificador.
Finalmente, un tercer método o vía para combatir un emplazamiento mal hecho es el juicio de amparo directo, o sea, un juicio seguido ante un juez de Distrito para que por medio de una sentencia de protección de garantías nulifique o desaplique los efectos de un emplazamiento mal realizado.


DIAPOSITIVA DEL TEMA



VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA




 

ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA



UNIDAD 5. EMPLAZAMIENTO Y SUS EFECTOS.



5.1 CONCEPTOS Y FORMAS DE EMPLAZAMIENTO.


Artículo 34.-

Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

El desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.

El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

Artículo 114.-

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

II. El autor que ordena la absolución de posesiones o reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;

V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución.

VII. En los demás casos que la ley disponga.

A los procedimientos familiares sólo les será aplicado lo señalado en las fracciones I, III y IV, de no ser así las partes quedarán enteradas por boletín judicial, salvo que el juez considere otra cosa; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido.
Artículo 117.-

Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. 

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

Artículo 119.-

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.

Artículo 129.-

Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.

Artículo 134.-

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al señalado por la ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 163.-

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia.

La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en  ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.

Artículo 604.-

Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas:

I. La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás leyes aplicables;

II. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales;

III. A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y

IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo actuado.



Artículo 650.-

El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, en los términos del derecho común.

Artículo 657.-

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda, solicitándose del juez, quien, según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

Artículo 893.-

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros.



5.2 REQUISITOS DE EMPLAZAMIENTO.



Artículo 102.-

Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

CAPITULO V

De las notificaciones

ARTICULO 110

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado.

ARTICULO 111

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Las notificaciones en juicio se podrán hacer:

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

I.- Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión;

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

II.- Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

III.- Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen;

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

IV.- Por correo, y (sic)

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

V.- Por telégrafo;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

VI.- Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibido, y

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

VII.- Por medios electrónicos.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

ARTICULO 112

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 113

Mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. El notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en el supuesto de no hacerlo así se le impondrá multa hasta por el equivalente de cinco días del importe del salario que perciba.

En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que al buscado le surtan efectos las notificaciones por Boletín Judicial, así como las subsecuentes, y, además de que las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

En el caso de que en la segunda ocasión en que el secretario notificador se constituya, dentro de horas hábiles, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y no encontrare con quien entender la diligencia, procederá a notificar por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio en que actúe; recabando todos los datos que permitan tener la certeza de que se constituyó en el domicilio correcto.

Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones de carácter personal en vía electrónica, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo 125.

Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren hechas.

Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a través del reglamento que para tal efecto se emita.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

ARTICULO 114

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

IV.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución;

(ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

VII.- Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido, y (sic)

(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

VIII.- En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y

(REFORMADA [N. DE .E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

IX.- En los demás casos que la Ley dispone.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

ARTICULO 115

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se podrán (sic) completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

ARTICULO 116

Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión.

N. DE E. RESPECTO A LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 117, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO DEL DICTAMEN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CELEBRADO EL 18 DE AGOSTO DE 2009, CORRESPONDIENTE AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

ARTICULO 117

Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Aunado a lo anterior, se deberá tomar fotografías convencionales o digitales del domicilio con las documentales citadas en los párrafos anteriores adheridas a este o cualquier otro medio tecnológico que pruebe que la notificación se llevó a cabo de forma legal, las fotografías o medios de prueba tecnológicos deberán ser debidamente certificados por el fedatario que lleve a cabo la diligencia bajo su más estricta responsabilidad.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008)

La diligencia señalada en el párrafo anterior deberá contar como medida de seguridad:

Que el actor o interesado en compañía del actuario o notificador se presenten al domicilio auxiliados de dos testigos propuestos por la parte interesada, mismos que firmarán la cédula de notificación y las copias de traslado con tal carácter, anexando a la cédula de notificación en esta diligencia copia simple de sus identificaciones oficiales, documentos que también serán puestos a disposición del Ministerio Público adscrito al juzgado para que este se imponga de las actuaciones antes señaladas y manifieste lo que a su representación convenga, pudiendo en su caso iniciar indagatoria en contra del funcionario notificador, parte interesada y los testigos que llevaron a cabo la diligencia, si existieren elementos que prueben fehacientemente que la diligencia a su juicio se hizo de forma irregular y que deriven actos que pudieran tipificarse como delitos.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Al arbitrio del juzgador y valorando los hechos planteados de la demanda incoada y pese a las circunstancias dadas en los párrafos anteriores, además se ordenará el emplazamiento por edictos, si lo estima necesario y respecto de las demás diligencias les surtirán efectos por boletín judicial.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

ARTICULO 118

Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

ARTICULO 119

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En este caso las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos, dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62.

En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El auto que niegue la petición es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

También podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre la persona que debe notificarse, cuando el domicilio señalado como el de ésta, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En ambos casos, el notificador se hará acompañar del interesado en que se realice la notificación, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al representante, mandatario o procurador de ésta.

ARTICULO 256

Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días.



Juicio Oral Civil

Artículo 959.-

Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. 

El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconveción se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en el Capítulo III, del Título Sexto de este Código, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley, sin que esta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

5.3. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO.

Artículo 54.-

Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Artículo 130.-

La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:

I.- Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados; 

II.- Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y

III.- Los demás que expresamente señale este código como términos comunes.

Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas.

Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos.





Artículo 137.-

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva;

II. Seis días para apelar de sentencia interlocutoria o auto;

III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

IV. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 259.-

Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 434.-

Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los diez días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en éste Código.

Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes.



5.4 NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.

Artículo 74.-

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

 Artículo 75.-

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

 Artículo 76.-

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

 Artículo 77.-

La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

 Artículo 78.-

Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 88

Artículo 271.-

Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno. 

Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.

Se presumirán confesados lo hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.