Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
19.1 La sentencia civil. Concepto.
19.2 Clasificación de las sentencias.
19.3 Requisitos de la sentencia. Formales y materiales.
19.4 Cosa juzgada. Concepto. Sus formas de adquisición.
19.5 Los límites subjetivos de la cosa juzgada en materia civil.
19.6 Los límites objetivos de la cosa juzgada en materia civil.
19.7 Las costas procesales. Concepto.
19.8 Regulación de las costas procesales.
19.9 Reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
19.1
La sentencia civil. Concepto.
Se puede entender como la
resolución final que dicta una autoridad jurisdiccional competente sobre el
conflicto sometido a su conocimiento, en la que al aplicar una ley sustantiva
decide el fondo del asunto, ya sea absolviéndolo o condenando, declarando o
constituyendo un derecho a favor de una de las partes.
19.2
Clasificación de las sentencias.
1. Por la naturaleza de la
pretensión que se plantea en el proceso, las sentencias se pueden clasificar en
declarativas, consecutivas y de condena.
* Declarativas: son aquellas
que solamente reconocen la existencia de un derecho, por ejemplo: las que
reconocen la adquisición de la propiedad en virtud de haberse verificado la
prescripción positiva.
* Consecutivas: son las que
modifican, crean o extinguen una resolución jurídica, por ejemplo: las
resoluciones que decretan la disolución del vínculo matrimonial;
* De condena: son aquellas
en las que se ordena a una de las partes llevar a cabo una conducta específica, ya sea de dar, de
hacer o de abstenerse de hacer algo, por ejemplo: cuando se determina que el
condenado le pague al actor cierta cantidad de dinero.
2. Por el resultado que se
obtenga con la sentencia, ésta puede constituirse estimatoria o desestimatoria.
* Estimatoria: Aquellas en
las que el juez considera fundadas la acción y las prestaciones reclamadas por
alguna de las partes. La sentencia puede ser estimatoria en su totalidad o
parcialmente.
*Desestimatoria: Caso
contrario a la estimatoria.
3. Por su función en el
proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias y
definitivas.
* Interlocutorias: son
aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio.
* Definitivas: Las que
deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen término a éste.
4. Por su impugnabilidad, es
decir, si la sentencia puede ser materia de impugnación, se puede tildar de
definitiva o ejecutoria si es susceptible de modificarse o revocarse con algún
medio ordinario de impugnación; y de firme si no existe dicha posibilidad, de
modo que aquella adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, será la
verdad legal que prevalecerá en la controversia planteada.
5. En razón del tribunal que
dicta las sentencias, puede establecerse la clasificación entre sentencias de
primera instancia y sentencias de segunda instancia.
6. Finalmente, por la
naturaleza de la decisión, las sentencias pueden ser de fondo o de rito.
De fondo (Material): Las que
resuelven la cuestión planteada.
De rito (Formal): Las que
ponen fin a éste sin entrar en la resolución de la cuestión planteada.
19.3
Requisitos de la sentencia: Formales y materiales.
Las sentencias civiles deben
cubrir dos tipos de requisitos a fin de que puedan reputarse como legales o
dictadas conforme a derecho: los formales y los materiales.
Los requisitos formales de
la sentencia se refieren a su estructura, es decir, se encuentran relacionados
con las formalidades que el documento como tal debe de revestir, a saber:
a)
Estar redactadas en español.
c)
Estar autorizada por los jueces o magistrados
y por los secretarios con firma entera.
d)
Las fechas y cantidades se deben escribir con
letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas,
sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura
salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido.
Los requisitos materiales o
sustanciales de una sentencia se regulan en los arts 81, 86 y 402 del CPCDF,
que se pueden resumir de la manera siguiente:
a)
Deben ser claras, precisas y congruentes con
las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado.
b)
Además, en las sentencias, el juez se debe pronunciar
sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
c)
Basta con que el juez apoye sus puntos
resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el art
14 constitucional, quedando abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias.
d)
El juez deberá exponer cuidadosamente los
fundamentos de valoración jurídica de las pruebas existentes en el proceso.
19.4 Cosa juzgada. Concepto. Sus formas
de adquisición.
El
termino cosa juzgada debe entenderse como la autoridad y fuerza que la ley otorga
a una sentencia definitiva, de modo que lo resuelto en ella no sea objeto de
discusión de nueva cuenta, debido a que ésta ha causado estado.
La
figura jurídica de cosa juzgada se refiere a la definitividad que adquieren las
sentencias; su finalidad práctica consiste en determinar el momento a partir
del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutido el conflicto en
ningún proceso posterior.
En
el CPCDF se establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia definitiva causa
ejecutoria y en un proceso civil ordinario, las sentencias adquieren el
carácter de ejecutorias por: a) ministerio de ley, o b) por declaración
judicial.
19.5
Los limites subjetivos de la cosa juzgada en materia civil.
Los límites
de la cosa juzgada se refieren a los linderos de la sentencia que fue dictada
en un proceso, es decir, dicha resolución afectará los intereses de personas
determinadas respecto a bienes o derechos en específico identificables.
Los
limites subjetivos, se relacionan con las personas que han de ser afectadas por
la sentencia pronunciada.
19.6 Los limites objetivos de la cosa
juzgada en materia civil.
De
acuerdo con Liebman, los limites objetivos de la autoridad de la cosa juzgada,
de la inmutabilidad del fallo, están dados por los límites del fallo mismo, “es
solo el mandato concreto pronunciado por el juez el que deviene inmutable y no
la actividad lógica cumplida por el juez
para preparar y justificar el pronunciamiento”. En consecuencia, la autoridad
de la cosa juzgada se extiende exclusivamente al objeto del proceso decidido en
la sentencia. El objeto del proceso se identifica, en términos generales, por
las partes, las pretensiones litigiosas (el
petitum) y la causa de pedir (la
causa petendi).
En
relación con los límites objetivos de la cosa juzgada, el artículo 422 del CPCDF
establece: “Para que la presunción de la cosa juzgada surta efecto en otro
juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en
que esta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las
personas de los litigantes y la calidad con que fueron”. Cabe aclarar que la
cosa juzgada no es una “presunción”, si no como hemos visto, una cualidad de la
sentencia.
Medina
Lima aclara con razón, que por cosa no debe entenderse sólo un bien material,
ya que hay procesos que no se refieren directamente a esta clase de bienes, si
no que por “cosa” debe entenderse, en general, el objeto (material o
inmaterial) litigioso. Por este motivo, el autor sostiene que los límites
objetivos del mandato contenido en la sentencia, quedan determinados por el objeto litigioso y la pretensión deducida.
En conclusión para que en un proceso ulterior
la parte interesada pueda impedir mediante la excepción de cosa juzgada que el
juzgador conozca y resuelva un litigio que ya fue resuelto mediante una sentencia
firme, debe demostrar que ente el litigio resuelto y el que se plantea en el
nuevo proceso existe identidad: 1) las partes, 2) el objeto litigioso y la
pretensión, y 3) la causa de la pretensión.
19.7 Las costas procesales. Concepto
Como
es sabido el artículo 17 constitucional dispone que el servicio de los
tribunales es gratuito y prohíbe, por tanto las costas judiciales. Esta
prohibición de que los tribunales cobren contribuciones por sus servicios, que
en la práctica es violada por funcionarios y empleados judiciales que piden o
reciben determinadas retribuciones para realiza algunos actos procesales, no
implica que constitucionalmente toda la actividad procesal deba ser gratuita.
Solo la actividad de órgano jurisdiccional debe ser gratuita, es decir, se
prohíbe las costas judiciales, que
constituyen solo una especie de género costas
procesales, las cuales comprenden todos los gastos y erogaciones que se
originan con motivo de un proceso, tales como el pago de los honorarios a los
abogados, los gastos de publicación de edictos, etc. De acuerdo con el derecho
mexicano, pues, no se deben cobrar costas judiciales, aunque si se pueden
cobrar costas procesales.
Becerra
Bautista suele designar como costas a
los honorarios de los abogados y gastos a las demás erogaciones legitimas y
susceptibles de comprobación legal, que se originen con motivo de un proceso:
los gastos de publicación de edictos, el pago de honorarios de los peritos,
etc.
19.8 Regulación de las costas procesales
En
principio, de acuerdo con el artículo
139 del CPCDF, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y
costas que originen las diligencias que promueva. Sin embargo en ocasiones en
la sentencia definitiva se puede condenar a una de las partes al pago de los
gastos y costas de la contraparte.
Para
determinar cuándo se debe condenar al pago de de gastos y costas procesales a
una de las partes, generalmente se sigue uno de los dos sistemas que para este
efecto existen: 1) El sistema subjetivo: conforme al cual solo debe condenarse
al pago de los gastos y costas a la parte que se haya conducido en el proceso
con “temeridad o mala fe”; y 2) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se
debe condenar siempre al pago de gastos y costas a la parte que haya sido
vencida en juicio.
19.9 Reconocimiento y ejecución de
sentencia extranjera.
Durante el procedimiento de
exequátur el juez mexicano está obligado
a hacer una revisión oficiosa de la documentación recibida, con la finalidad de
verificar la legalidad y procedencia de la ejecución solicitada. Se trata de un
requisito necesario e indispensable para autorizar la ejecución. Debido a la
obligación de revisar la documentación recibida, no cabe la posibilidad de que
se ordene la ejecución de una sentencia extranjera en forma inmediata (es decir,
sin revisión previa) .Así ha sido
establecido en forma reiterada por los tribunales judiciales. Seguramente la
disposición de mayor interés es el artículo 571 del CFPC.
ARTÍCULO 571.- Las
sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones
jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si
cumplen con las siguientes condiciones:
I.- Que se hayan satisfecho
las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes
del extranjero;
II.- Que no hayan sido
dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal
sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo
con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con
las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no
tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la
resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a
la jurisdicción de tribunales mexicanos;
IV.- Que el demandado haya
sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la
garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter
de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso
ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les
dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes
ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o
cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido
tramitados y entregados a la Secretaría
de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse
el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado
sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para
cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en
México; y
VIII.- Que llenen los
requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento
de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se
probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros
en casos análogos
DIAPOSITIVA DEL TEMA
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
ARTÍCULO 56.- TODOS LOS EXPEDIENTES SE FORMARAN POR EL TRIBUNAL
CON LA COLABORACIÓN DE LAS PARTES, TERCEROS, DEMÁS INTERESADOS Y AUXILIARES QUE
TENGAN QUE INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS, OBSERVANDO FORZOSAMENTE LAS
SIGUIENTES REGLAS:
I.- TODOS LOS OCURSOS DE LAS PARTES Y ACTUACIONES
JUDICIALES DEBERÁN ESCRIBIRSE EN ESPAÑOL Y ESTAR FIRMADOS POR QUIENES
INTERVENGAN EN ELLOS. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES NO SUPIERE O NO PUDIERE
FIRMAR, IMPONDRÁ SU HUELLA DIGITAL, FIRMANDO OTRA PERSONA EN SU NOMBRE Y A SU
RUEGO, INDICANDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS SEÑALADOS, DARÁ LUGAR A QUE NO SE OBSEQUIE LA PETICIÓN QUE SE CONTENGA
EN EL ESCRITO RESPECTIVO;
II.- LOS DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO
DEBERÁN ACOMPAÑARSE CON LA CORRESPONDIENTE TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL;
III.- EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, LAS FECHAS Y
CANTIDADES SE ESCRIBIRÁN CON LETRA, Y NO SE EMPLEARAN ABREVIATURAS, NI SE
RASPARAN LAS FRASES EQUIVOCADAS, SOBRE LAS QUE SOLO SE PONDRÁ UNA LÍNEA DELGADA
QUE PERMITA LA LECTURA SALVÁNDOSE AL FINAL DEL DOCUMENTO CON TODA PRECISIÓN EL
ERROR COMETIDO;
IV.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEBERÁN SER AUTORIZADAS,
BAJO PENA DE NULIDAD, POR EL FUNCIONARIO PUBLICO A QUIEN CORRESPONDA DAR FE O
CERTIFICAR EL ACTO, Y
V.- DEROGADO.
ARTÍCULO 79.- LAS RESOLUCIONES SON:
I.- SIMPLES DETERMINACIONES DE TRAMITE Y ENTONCES SE
LLAMARAN DECRETOS;
II.- DETERMINACIONES QUE SE EJECUTEN PROVISIONALMENTE Y
QUE SE LLAMAN AUTOS PROVISIONALES;
III.- DECISIONES QUE TIENEN FUERZAS DE DEFINITIVAS Y QUE
IMPIDEN O PARALIZAN DEFINITIVAMENTE LA PROSECUCIÓN DEL JUICIO, Y SE LLAMAN
AUTOS DEFINITIVOS;
IV.- RESOLUCIONES QUE PREPARAN EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DEL NEGOCIO ORDENADO, ADMITIENDO O DESECHANDO PRUEBAS, Y SE LLAMAN AUTOS
PREPARATORIOS;
V.- DECISIONES QUE RESUELVEN UN INCIDENTE PROMOVIDO
ANTES, O DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA, QUE SON LAS SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS;
VI.- SENTENCIAS DEFINITIVAS.
ARTICULO 81.- TODAS LAS RESOLUCIONES SEAN DECRETOS, AUTOS
PROVISIONALES, DEFINITIVOS O PREPARATORIOS O SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, DEBEN
SER CLARAS, PRECISAS Y CONGRUENTES CON LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES,
RESOLVIENDO SOBRE TODO LO QUE ESTAS HAYAN PEDIDO. CUANDO EL TRIBUNAL SEA OMISO
EN RESOLVER TODAS LAS PETICIONES PLANTEADAS POR EL PROMOVENTE, DE OFICIO O A
SIMPLE INSTANCIA VERBAL DEL INTERESADO, DEBERÁ DAR NUEVA CUENTA Y RESOLVER LAS
CUESTIONES OMITIDAS DENTRO DEL TERCER DÍA. LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS TAMBIÉN
DEBEN SER CLARAS, PRECISAS Y CONGRUENTES CON LAS DEMANDAS Y LAS CONTESTACIONES
Y CON LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL PLEITO, CONDENANDO O
ABSOLVIENDO AL DEMANDADO, Y DECIDIENDO TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL DEBATE. CUANDO ESTOS HUBIEREN SIDO VARIOS, SE HARÁ EL
PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS.
ARTICULO 82.- LAS SENTENCIAS DEBEN TENER EL LUGAR, FECHA
Y JUEZ O TRIBUNAL QUE LAS PRONUNCIE, LOS NOMBRES DE LAS PARTES CONTENDIENTES Y
EL CARÁCTER CON QUE LITIGUEN Y EL OBJETO DEL PLEITO, Y BASTARA QUE EL JUEZ
FUNDE Y MOTIVE SU RESOLUCIÓN EN PRECEPTOS LEGALES, SU INTERPRETACIÓN O
PRINCIPIOS JURÍDICOS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 426.- HAY COSA JUZGADA CUANDO LA SENTENCIA CAUSA
EJECUTORIA O CUANDO LAS PARTES CELEBRAN UN CONVENIO EMANADO DEL PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
CAUSAN EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY:
I. LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN JUICIOS CUYO MONTO SEA
INFERIOR A LA CANTIDAD QUE EL ARTÍCULO 691 ESTABLECE PARA QUE UN JUICIO SEA
APELABLE. DICHAS CANTIDADES SE ACTUALIZARAN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 62. SE
EXCEPTÚAN LOS INTERDICTOS, LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LO
FAMILIAR Y LAS RELATIVAS A LA MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
II. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA;
III. LAS QUE RESUELVAN UNA QUEJA;
IV. LAS QUE DIRIMEN O RESUELVEN UNA COMPETENCIA;
V. LAS DEMÁS QUE SE DECLARAN IRREVOCABLES POR PREVENCIÓN
EXPRESA DE LA LEY;
VI. LAS SENTENCIAS QUE NO PUEDAN SER RECURRIDAS POR
NINGÚN MEDIO ORDINARIO; Y
VII.- LOS CONVENIOS EMANADOS DEL PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO 427.- CAUSAN EJECUTORIA POR DECLARACIÓN
JUDICIAL:
I.- LAS SENTENCIAS CONSENTIDAS EXPRESAMENTE POR LAS
PARTES O POR SUS MANDATARIOS CON PODER O CLAUSULA ESPECIAL;
II.- LAS SENTENCIAS DE QUE HECHA NOTIFICACIÓN EN FORMA,
NO SE INTERPONE RECURSO EN EL TERMINO SEÑALADO POR LA LEY, Y
III.- LAS SENTENCIAS DE QUE SE INTERPUSO RECURSO PERO NO
SE CONTINUO EN FORMA Y TÉRMINOS LEGALES O SE DESISTIÓ DE EL LA PARTE O SU
MANDATARIO CON PODER O CLAUSULA ESPECIAL.
ARTICULO 429.- EL AUTO EN QUE SE DECLARA QUE UNA
SENTENCIA HA CAUSADO O NO EJECUTORIA, NO ADMITE NINGÚN RECURSO.
ARTICULO
92.- LA SENTENCIA FIRME PRODUCE ACCIÓN Y EXCEPCIÓN CONTRA LOS QUE LITIGARON Y CONTRA TERCEROS LLAMADOS LEGALMENTE AL JUICIO.