Unidad 3. Fase Postulatoria.
3.1 Demanda.
3.2 Requisitos de la demanda.
3.3 Documentos que deben exhibirse con la demanda.
3.4 Pruebas que deben ofrecerse con la demanda.
3.5 Clasificación de las demandas.
3.6 Defectos de las demandas.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
UNIDAD
3. FASE POSTULATORIA.
3.1
Demanda
Es el acto procesal por el
cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante,
inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano
jurisdiccional.
Es un acto procesal porque
precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica
procesal; con ella nace el proceso. También con la demanda se inicia el
ejercicio de la acción, ejercicio que continua a lo largo del desarrollo del
proceso.
En la demanda la parte
actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la
parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación
con un determinado bien jurídico.
El acto procesal de la
demanda puede ser expresado por escrito o de manera verbal, es decir, por
comparecencia ante el órgano jurisdiccional.
1. Tribunal ante el que se promueve.
Toda demanda debe formularse
ante un juez competente. Par precisar cuál es el juez competente, debe tenerse
en cuenta los diversos criterios que
determinan la competencia, materia, cuantía, grado, territorio, prevención,
turno, etc.
2.- Nombre
y apellidos del actor y domicilio que señale para oír notificaciones.
La persona que asuma la
posición de parte actora o demandante y comparezca por su propio derecho, debe
tener capacidad procesal. Cuando una persona (parte material) comparece a
través de un representante legítimo,
legal o voluntario (parte formal), debe acompañar a la demanda los documentos
que acrediten esa representación.
Por otro lado el domicilio
que se señale para oír notificaciones de estar ubicado en el lugar del juicio.
En caso de que el actor no designe domicilio, estas se harán por Boletín
Judicial.
3.- Nombre
del demandado y domicilio.
Es necesario que el actor
precise el nombre del demandado y su domicilio, con objeto que se le haga saber
de la existencia de la demanda y pueda contestarla.
En tales caso que el actor
ignore el domicilio del demandado, la primera notificación debe hacerse por
edictos, que se publicaran tres veces, de tres en tres días, en el Boletín
Judicial y en el periódico local que indique el Juez, en los que se concederá
al demandado un plazo para que conteste la demanda que no será inferior a 15
días ni excederá de 60.
4.- Vía procesal.
Consiste en la indicación de
la clase de juicio, ordinario, hipotecario, ejecutivo, etc., que se trata de
iniciar con la demanda.
5.- Objetos
u objetos que se reclamen con sus accesorios.
Se debe precisar la
pretensión del actor: el dar, hacer o no hacer que reclame del demandado, así
como el bien sobre el que recae la
conducta pretendida.
Es conveniente que el actor
determine con precisión cada una de las prestaciones que reclame en su demanda.
6.- Valor de lo demandado.
Este requisito debe expresar
si del valor de lo demandado depende la competencia del juez.
7.- Hechos en que el actor funde su petición.
7.- Hechos en que el actor funde su petición.
Los hechos se deben numerar
y narrar sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación a la demanda.
Primero seleccionar los
hechos los cuales sean solo los que han dado motivo directamente al litigio y
en los cuales el demandante intente justificar su pretensión.
8.-Fundamentos
de derecho y clase de acción.
En la demanda se debe citar
los preceptos legales tanto los contenidos en el Código Sustantivo como los contenidos en el Código Adjetivo o procesal, o en su caso los principios jurídicos aplicables.
9.- Puntos petitorios.
Síntesis de las peticiones
que se hacen al juez en relación con la admisión de la demanda y con el trámite
que debe seguirse para la prosecución del juicio.
10.- Protesto lo necesario.
Es de carácter formal cerrar
el escrito de la demanda con la formula Protesto lo necesario, equivalente al
¨juramento de mancuadra¨ español, que es una declaración jurada de litigar de
buena fe.
11.- Firma del actor
La demanda debe contener
firma del actor o de su representante legítimo
¨si estos no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona a su nombre y ruego,
indicando estas circunstancias¨.
Partes o Componentes de la Demanda
Partes o Componentes de la Demanda
- Rubro. Identificaciòn del Juicio. Actor vs. Demandado. Juicio. Número del Expediente. Secretaría. Asunto. Por lo regular se coloca en la parte superior derecha del escrito de demanda.
- Proemio. Se contiene los datos o requisitos de los numerales 1,2,3 y 4 antes citados.
- Prestaciones. Se contienen los datos o requisitos de los numerales 5 y 6 antes citados.
- Hechos. Se contiene en dato o requisito de numeral 7 antecitado.
- Derecho. Se contiene el requisito o dato del numeral 8 antecitado.
- Puntos Petitorios. Se contiene el requisito o dato del numeral 9 antecitado.
- Protesta. Se contiene el requisito o dato del numeral 10 antecitado.
- Firma del Actor. Se contiene el requisito o dato del numeral 11 antecitado.
3.3 Documentos que se deben acompañar a la demanda.
1. Los
que fundan la demanda por los cuales se entiende todos aquellos documentos de
los cuales emana el derecho que se invoca.
2. Los
que prueben los hechos afirmados en la demanda.
3. Los
que acredita la personería jurídica de quien comparece en nombre de otro como
representante legal o convencional.
4. Las
copias del escrito de demanda y documentos anexos que servirán para el
emplazamiento del demandado.
3.4
Pruebas que deben ofrecerse con la demanda.
Confesional: Es la prueba que emana de la declaración de una de
las partes del proceso, de conformidad a la obligación legal de todo litigante
de declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo
juicio.
Testimonial: Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la
verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado
conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.
Instrumental: La prueba documental, también
denominada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos.
Pericial: La prueba auxiliar remitida
hacia al juzgado del conocimiento de alguno o algunos de los hechos
controvertidos aportada por un perito. en un proceso, sin ser parte en éste.
3.5 Clasificación
de las demandas.
Fundada: Aquel en que la pretensión esta protegida por el derecho sustantivo.
Infundada. Aquel en que la pretensión materializada no esta regulado por el
derecho positivo. Por ejemplo, no se puede demandar la propiedad del aire que
respiramos, porque es de todos.
Simple: Aquel que materializa una sola pretensión.
Compleja: Aquel que lleva varias pretensiones.
De condena: Aquel que pide el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o
negativo.
Declarativa: Aquel que pide que juez aclare una situación
incierta.
Constitutiva: Aquel que pide transformar una situación
jurídica.
Demanda Unipersonal: Aquella en que el actor es una sola persona,
ya sea física o moral y los derechos que se dilucidan en juicio, son únicamente
los que le afectan a ella.
Demanda Colectiva: Aquella en que la parte actora está
integrada por varias personas, ya sea físicas o morales y los derechos que se
dilucidan en juicio, atañen a todas y cada una de ellas en lo particular.
Demanda Principal: Aquella demanda por la cual se hace valer
una acción principal y no accesoria, es la demanda por la cual se inicia el
procedimiento.
Demanda Accesoria: Aquella demanda que se da dentro del
procedimiento ya iniciado, relativa a una peticiòn relacionada con el asunto
principal. Por ejemplo, demanda incidental, demanda de una medida precautoria.
Obligatorias y Facultativas: Las obligatorias son pocas, Verbigracia: si
alguien pidió una medida precautoria, el actor esta obligado a demandar en 5
días. Las demás demandas son facultativas, persona que creyere que su derecho
está siendo violado, puede o no demandar.
Demanda unilateral: Pretende a nombre propio, es la demanda más
importante.
3.6 Defectos de las demandas.
Subsanables: Son aquellos defectos de la demanda que
ameritan una mera corrección, satisfacer una omisión o precisar cierta
circunstancia, pero permite dilucidar la causa de pedir que se plasma en la
demanda y subsanada la omisión permite se de la relación jurídico procesal
entre el actor, demandado y el juez. En estos casos, el órgano jurisdiccional
en un inicio previene la demanda y subsanada la omisión, esto es, desahogada la
prevención se dicta auto de admisión a la demanda.
Insubsanables: En contraposición, son aquellos defectos de
la demanda que no se superan con una mera corrección, no implica satisfacer una
simple omisión o de precisar cierta circunstancia, sino que el contenido de la
demanda no permite dilucidar la causa de pedir que se plasma en la demanda y
por ende no permite establecer una relación jurídico procesal entre el actor,
el demandado y en su caso hasta con el propio tribunal. En estos casos la
demanda es desechada por el órgano jurisdiccional.
DIAPOSITIVA DEL TEMA
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
UNIDAD
3.
FASE
POSTULATORIA
3.1 DEMANDA.
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
acción.
3.2 REQUISITOS DE LA
DEMANDA.
Artículo
255.-
Toda
contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual
se expresaran:
I.
El tribunal ante el que se promueve;
II.
El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír
notificaciones;
III.
El nombre del demandado y su domicilio;
IV.
El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V.
Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los
documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si
los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo
debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y
precisión;
VI.
Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII.
El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII.
La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando estas circunstancias;
IX.
Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el
domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio
principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya
inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que
resida la parte demandada incidentista.
3.3 DOCUMENTOS QUE DEBEN
EXHIBIRSE CON LA DEMANDA
Artículo
95.-
A
toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I.-
El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o
bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el
litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de
alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de
habérsele transmitido por otra persona;
II.-
Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde
sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber
solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en
que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación
de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su
disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia
autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes
no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones,
declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden
presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente,
ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el
interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de
alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse
por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán
las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación,
como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para
el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
III.-
Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán
todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir
como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto,
no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y
IV.-
Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto
del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de
los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr
traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en
los términos del artículo 57 de este código.
Artículo 57.-
Todos
los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en
este Código.
Cuando
se interpongan apelaciones que se tengan que admitir en efecto devolutivo, el
juez, al admitir el recurso, de oficio, ordenará se forme el testimonio con
todo lo actuado, incluyendo hasta la resolución impugnada, y lo remitirá al
tribunal de alzada para tramitar esos recursos, haciendo constar en el expediente
el número de fojas con que se integra el que se envíe al Superior, así como las
fechas de la providencia impugnada, y del auto que admitió el recurso, precisando
si se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los
sucesivos envíos.
Cuando
se interponga otra apelación que se admita en un sólo efecto, también se remitirá
al Superior copias certificadas en continuación del testimonio enviado con anterioridad
hasta la nueva resolución impugnada, para que tramite y resuelva el nuevo recurso,
haciendo constar los mismos conceptos que se ordenan en la parte final del párrafo
anterior.
Artículo
97.-
La
presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos,
podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de
decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún
efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo
de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los
requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias
simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el
tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo
la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere
pertinentes.
A
las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación,
los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra
acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes
o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a
la presentación de la demanda, o a la contestación; y aquéllos que aunque fueren
anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento
de ellos.
Artículo
99.-
A
ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo
de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos
a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.
Artículo 100.-
De
todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se
dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que
a su derecho convenga.
Artículo
101.-
Cuando
la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en
ninguno de los casos expresados, en el artículo 98, el juez reservará para la definitiva
la resolución de lo que estime procedente.
Artículo 102.-
Las
copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte, o partes
contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito
respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
3.4 PRUEBAS QUE DEBEN
OFRECERSE CON LA DEMANDA
Artículo
267.-
En
los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén
relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los
documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos
96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de
que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable.
Artículo
278.-
Para
conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier
persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca
a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén
prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 279.-
Los
tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes,
oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo
281.-
Las
partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones
Artículo
291.-
Las
pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que
se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el
oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los
términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la
citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal
las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas,
observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
Artículo
292.-
La
prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las
posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto
del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba
será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación;
pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser
declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se
hubieren formulado.
Artículo
293.-
La
prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando
los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitido, y si se quiere,
las cuestiones que deban resolver los peritos.
Artículo 294.-
Los
documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de
este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos
con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos
justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya
existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 295.-
Las
partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tiene en su poder,
a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros
y si son propios o ajenos.
Artículo 296.-
Los
documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de
autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.
Artículo
298.-
Al
día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez
dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada
hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso
el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias
al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las
partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código.
Contra
el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores,
procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá
la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere
apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso
que el de responsabilidad.
Artículo
299.-
El
Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de
ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la
que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día
y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse
para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión. En los
juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las
fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, se citará para
la audiencia de recepción de pruebas dentro de los quince días siguientes al de
la admisión de las pruebas ofrecidas.
La
audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo
el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y
para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha
para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes,
misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o
fuerza mayor. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la
recepción de las pruebas.
Si
llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos
como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único
diferimiento no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de
preparación o desahogo de las pruebas admitidas.
En
caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o
fuerza mayor; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha
de su continuación, que será dentro de los diez días siguientes, siempre que
quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
308.-
Desde
los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la
audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas
a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es
permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas,
o general con cláusula para hacerlo.
Artículo
327.-
Son
documentos públicos:
I.
Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor
público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;
II.
Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público,
en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.
Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros
que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno
Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV.
Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del
Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros
correspondientes;
V.
Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos
expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI.
Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y
que se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil,
siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con
arreglo a derecho;
VII.
Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades,
siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y
las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII.
Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.
Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas
por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de
Comercio;
X.
Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley;
Artículo
346.-
La
prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos
especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate,
más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios
en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan
por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas
en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones
aritméticas o similares.
Los
peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a
que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia,
arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.
Si
no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas
cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan
título.
El
título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la
calidad de perito valuador.
Artículo
356.-
Todos
los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están
obligados a declarar como testigos.
Artículo 357.-
Las
partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto
por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas
para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que
se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo
su prudente arbitrio.
El
juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o
multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal que aplicará al testigo que no comparezca sin causa
justificada o que se niegue a declarar.
La
prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o
si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha
presentación.
En
caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de
comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el
procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del
colitigante, equivalente hasta de sesenta días del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el momento de imponerse la misma, sin
perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo
declararse desierta la prueba testimonial.
Artículo
373.-
Para
acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile,
pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan
comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera
otras producciones fotográficas.
Artículo
374.-
Como
medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos
y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.
La
parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los
registros y reproducirse los sonidos y figuras.
3.5 DE LA CLASIFICACIÓN
DE LA DEMANDA
Artículo
262.-
Cuando
se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el Juez ordenará
la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de
conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, siempre
que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños
y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente
arbitrio del Juez.
Artículo
264.-
En
los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en
su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de
subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será
inferior a tres días, ni Superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene
el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los
gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las
partes.
3.5 DEFECTOS DE LA
DEMANDA.
Artículo
257.-
Si
la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los
requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días
señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el
proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que
haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día
siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín
Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez
la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias
simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya
formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra
por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso
de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.