6.1 Allanamiento.
6.2 Confesión de la demanda.
6.3 Oposición de defensas y excepciones.
6.4 La reconvención. Concepto.
6.5 La demanda convencional.
6.6 Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
UNIDAD
6. PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DEMANDADO
6.1
ALLANAMIENTO
Es una conducta
autocompositiva propia del demandado, en virtud de la cual éste se somete a las
pretensiones del actor.
Es decir, el demandado
se allana cuando acepta las pretensiones del actor.
El art. 274 del CPCDF establece:
Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando
el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.
Esto significa que
cuando el demandado se allana, al someterse a las pretensiones del actor, no es
necesario realizar la etapa probatoria y de alegatos, por lo cual el juez debe
citar para sentencia, es decir, pasar directamente a la etapa resolutiva.
*No solo el demandado
puede allanar a la demanda, sino que también el actor puede hacerlo a la
contestación de la misma*.
6.2
CONFESIÓN DE LA DEMANDA
Es la admisión de que
determinados hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos. La
confesión, en rigor, sólo puede referirse a los hechos; la determinación del
derecho corresponde al juzgador.
Las partes no pueden
confesar el derecho, solo se confiesan los hechos.
·
Cuando el demandado admite que los
hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos, puede, sin embargo,
discutir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos.
En este caso no es
necesario la etapa probatoria, pues los hechos han sido confesados y no
requieren otro medio de prueba, sí se precisa la etapa de alegatos, con objeto
de que las partes discutan la aplicabilidad y el alcance de los preceptos jurídicos.
ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON
ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL).
De una
intelección sistemática de los artículos 274, 404 y 517 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que el allanamiento
es un acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la
procedencia de la acción intentada por la parte contraria. Se trata de un acto
de disposición de los derechos litigiosos, materia del juicio, por lo que
únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados
para disponer de ellos. Dicho allanamiento implica una confesión de los hechos
en que se sustenta la demanda con algo más, porque la confesión sólo concierne
a los hechos y el allanamiento comprende también los derechos invocados por el
accionante. Es, por ende, una actitud que puede asumir el demandado frente a la
demanda, en la que se conforma, expresa e incondicionalmente y con la
pretensión hecha valer, admitiendo los hechos, el derecho y la referida
pretensión. El allanamiento constituye pues, una forma procesal autocompositiva
para resolver los conflictos, que se caracteriza porque el demandado somete su
propio interés al del actor a fin de dar solución a la controversia de manera
pronta y menos onerosa resultando, con ello, beneficiados ambos contendientes.
Por otra parte, la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que
hace una de las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar.
Como se advierte, ambas instituciones jurídico-procesales, el allanamiento y la
confesión, tienen en común el reconocimiento de los hechos de la demanda aun
cuando respecto de la primera también acepta la procedencia de la pretensión y
la aplicabilidad del derecho. Consecuentemente, las instituciones en comento
tienen como consecuencia que todos los hechos reconocidos por el demandado
queden fuera de la litis, relevando al actor de acreditarlos a cambio de
determinados beneficios para el primero, simplificando con ello el
procedimiento para alcanzar una solución con la mayor expeditez, evitando la
multiplicidad de litigios que afecten el bienestar de la sociedad al conceder a
la parte reo la oportunidad de cumplir fácilmente con sus obligaciones, sin que
por ello se perjudique a la actora, sino que también resulta beneficiada.
SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
5486/2003. Rafael Rodríguez Santana. 26 de septiembre de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo
Mercado Oaxaca.
181384. I.6o.C.316 C.
Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, Pág. 1409.
6.3
OPOSICIÓN DE DEFENSAS Y EXCEPCIONES
De acuerdo con el
segundo párrafo del art. 260, las excepciones que se tengan, cualquiera que sea
su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca
después, a no ser que fueren supervenientes.
Actualmente podemos
destacar dos significados de la palabra excepción
·
Excepción
en sentido abstracto: El poder que tiene el demandado
para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un
pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se
llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado.
·
Excepción
en sentido concreto: Se suele designar las cuestiones
concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el
objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han
satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales) o con el fin de
oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la
pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos,
modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones
sustanciales).
Excepciones
y presupuestos procesales
Por presupuestos
procesales es el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria
para la válida integración y desarrollo de la relación procesal.
Se dividen en:
·
Presupuestos
procesales previos al proceso: Podemos subdividirlos,
según se refieran a los sujetos (competencia del juzgador y la capacidad
procesal, la representación y la legitimación de las partes) y al objeto del
proceso aquí podemos mencionar la exigencia de que el litigio que se va a
plantear en un proceso no haya sido ya previamente resuelto mediante sentencia
firme dictada en un proceso anterior (cosa juzgada) o no haya sido sometido a
un proceso también anterior, el cual se encuentre todavía pendiente de
resolución o en curso (litispendencia); o finalmente que la acción no haya sido
ejercida fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la
acción).
·
Presupuestos
procesales previos a la sentencia: Son todas aquellas
condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya
satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la
pretensión litigiosa.
Excepciones
procesales
1.
Excepción
de incompetencia del juez: Esta excepción tiene por objeto
denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del
órgano jurisdiccional, el CPCDF establece dos vías, a elección del demandado:
la declinatoria, que se promueve como excepción ante el mismo juez que está
conociendo del asunto y al cual se considera incompetente, y la inhibitoria,
que se promueve dentro del plazo de nueve días siguientes al emplazamiento ante
el juez que se considera competente para que dirija oficio inhibitorio al juez
que está conociendo del asunto, con objeto de que remita testimonio de las
actuaciones respectivas al inmediato superior para que éste resuelva, previa
audiencia de pruebas y alegatos, cuál juez debe conocer del asunto.
2.
Excepción de falta de legitimación procesal o
del personalidad: De acuerdo con la SCJN, la excepción
denominada de falta de personalidad en el actor consiste en la denuncia de que
éste carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad
procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que
reclame (representación procesal o personería).
3.
Excepción
de litispendencia: Tiene por objeto hacer del conocimiento
del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda ya está siendo
conocido en otro proceso anterior, que se trata de un litigio pendiente de
resolver en un proceso que ya se había iniciado con anterioridad al que ahora
promueve el actor con su demanda (art. 38).
4.
Excepción
de cosa juzgada: Tiene por objeto denunciar al juez que
el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso
anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no
poder ser impugnada ni discutida legalmente.
5.
Excepción
de conexidad: Es una petición formulada por la parte
demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio,
diverso de aquél pero conexo, iniciado anteriormente, con objeto de que ambos
juicios sean resueltos en una sola sentencia.
Excepciones
sustanciales
Consisten en los hechos
extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado para
oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de
su pretensión.
Otras
clasificaciones de excepciones
·
Excepciones
dilatorias y perentorias: La excepción puede excluir la
acción de dos modos: o absolutamente o para siempre, o relativamente al tiempo,
lugar o modo de entablarse la demanda: las primeras se llaman perentorias, las
segundas dilatorias.
·
Excepciones
previas y de fondo: Toma en cuenta tanto el contenido de la
excepción como el momento procesal en que debe resolverse.
·
Excepciones
y defensa: Debe hacerse referencia a la distinción
entre excepciones y defensas, esta distinción, que no ha sido acogida en la
legislación mexicana, se han intentado siguiendo diversos criterios (como el
del derecho francés).
6.4
LA RECONVENCIÓN. CONCEPTO.
Es la actitud más
enérgica del demandado, éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a
contradecir del derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que,
aprovechando la reclamación procesal ya establecida, formula una nueva
pretensión contra el actor.
6.5
LA DEMANDA CONVENCIONAL
Es que ambas partes se
demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia.
La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la
demanda.
6.6
REQUISITOS DE TIEMPO, MODO Y FORMA DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención que es
una nueva demanda, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el art.
255 del CPCDF.
Artículo
255. Toda contienda judicial principiara por
demanda, la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el
que se promueve;
II.- El nombre y
apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del
demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que
el actor funde su petición, en los cuales precisara los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionara los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo
debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y
precisión;
VI.-
Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII.-
el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII.-
La firma del actor, o de su representante legítimo. si estos no supieren o no
pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre
y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo 272: El demandado que oponga reconvención o
compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y
se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve
días.
DIAPOSITIVA DEL TEMA
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
UNIDAD
6. PARTICIPACION ACTIVA DEL DEMANDADO
6.1
Allanamiento
ARTICULO
274
Cuando el demandado se allane a la demanda en
todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de
ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente
ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de
lo previsto en la parte final del artículo 271.
6.2
Confesión de la demanda
Articulo
266 CPCDF
Si en el escrito de
contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por
el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser
propios, se tendrán por fictamente confesados por dicho demandado, y esta
confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio
y aún en la sentencia definitiva.
Cuando los hechos que se contesten hayan sido
conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.
De igual manera, quien conteste deberá
precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente
con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los
artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.
Se tendrán por confesados los hechos sobre los
que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto
en la parte final del artículo 271.
Articulo
271 CPCDF párrafo IV
Se presumirán confesados lo
(sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por
contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las
relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el
emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
6.3 Oposición de defensas y excepciones
Articulo
35 CPCDF
Son excepciones procesales
las siguientes:
I.- La incompetencia del juez;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad de la causa;
IV.- La falta de personalidad del actor o del
demandado, o la falta de capacidad del actor;
V.- La falta de cumplimiento del plazo a que
esté sujeta la obligación;
VI.- (DEROGADA, G.O. 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2009)
VII.- La improcedencia de la vía;
VIII.- La cosa juzgada, y
IX.- Las demás a las que les den ese carácter
las leyes.
ARTICULO
38
La excepción de litispendencia procede cuando
un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones
deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo
carácter.
El que la oponga debe señalar precisamente el
juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir
verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente
promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de
la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio
primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la
audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
El mismo tratamiento se dará
cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.
El que oponga la excepción a
que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato
necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión
varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en
términos de lo establecido por el artículo 62 de este
Código, con independencia de
las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código
Penal para el Distrito Federal.
ARTICULO
41
En la excepción de falta de
personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del
que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere
subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días
para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se
continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor,
el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
ARTICULO
42
En la excepción de cosa juzgada, además de la
copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá
exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o
la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al
dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental;
con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días
manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia
interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a
aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para
ello, y será apelable en ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto
devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente.
Artículo
260 CPCDF fracción III, V
El demandado formulará la
contestación a la demanda en los siguientes términos:
III.- Se referirá a cada uno
de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los
documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si
los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hayan presenciado los hechos relativos;
V.- Todas las excepciones
que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente
en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
Articulo
261 CPCDF
Las excepciones que no se
hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones
procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en
la misma sentencia.
ARTICULO
264 CPCDF
En los supuestos que las excepciones
procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución ordenará con
claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al
que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni Superior
a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el juez, se sobreseerá el
juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin
perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.
6.4
La reconvención. Concepto.
Es el acto procesal simultáneo de demanda, en virtud
del cual el demandado se constituye como demandante frente al actor a fin de
ejercitar una acción en su contra, reclamando el cumplimiento de ciertas
prestaciones conexas o derivadas de la misma causa que originó la acción
principal.
Artículo
260 fracción VI
VI.- Dentro del término para
contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que
proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este
ordenamiento.
Artículo
272
El demandado que oponga reconvención o
compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y
se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve
días.
Artículo
272-A
Una vez contestada la
demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y
hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de
los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones
que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Si asistieran las dos
partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y
luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del
conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las
partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un
convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto
tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan
a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete
la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin
necesidad de dictar sentencia.
En caso de desacuerdo entre
los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias
facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones
procesales que correspondan.
En
los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el
artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el
convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y
en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su
preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente
correspondiente.
6.5
La demanda convencional.
6.6
Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención.
Tiempo.
Artículo
260 fracción VI
VI.- Dentro del término para
contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que
proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este
ordenamiento
Modo.
ARTICULO
272
El demandado que oponga reconvención o
compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y
se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve
días
Forma
Articulo
255
Toda contienda judicial,
principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre y apellidos
del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con
sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su
petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan
relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual
manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos,
exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de
acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado, si de ello
depende la competencia del juez, y (sic)
VIII.- La firma del actor, o
de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar,
pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
indicando estas circunstancias;
IX.- Para el trámite de
incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el
domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio
principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya
inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que
resida la parte demandada incidentista;
X.- En los casos de divorcio
deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en
el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo
párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las
pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.