Unidad 7. La Rebeldía.
7.1 Concepto.
7.2 La declaración de rebeldía. Sus efectos.
7.3 Excepciones a la regla general.
7.4 Sanciones al litigante rebelde.
7.5 Derechos del litigante rebelde.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
UNIDAD 7. LA REBELDÍA.
7.1 Concepto.
La rebeldía es una figura jurídica que tiene una íntima relación con la carga procesal, pues ¨se llama rebeldía¨… a la situación producida por no realizar el acto en que consiste la carga procesal¨. Por tanto se denomina rebeldía o contumacia a la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado en referencia a cual existe una carga.
7.2 La declaración de rebeldía. Sus defectos.
Nuestro sistema procesal establece que una vez que se constituya en rebeldía un litigante, se van a producir varias consecuencias.
a) No se volverá a practicar diligencia alguna en su busca y las siguientes notificaciones se le harán exclusivamente a través del Boletín Judicial.
b) Se producirá la confesión ficta de los hechos de la demanda, excepto en asuntos de relaciones familiares, del estado civil de las personas y en los casos de que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos
c) Se seguirá el juicio de ahí en adelante mediante las reglas especiales del llamado juicio en rebeldía.
d) Se podrá ordenar, si así lo solicite la parte contraria, la retención de los bienes muebles y el embargo de los bienes inmuebles del deudor.
La declaración de rebeldía la hará el juez sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y solo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si las notificaciones al demandado se hicieron en forma legal.
7.3 Excepciones a la regla general
No obstante que el art 271 del CPCDF dispone que se tendrán por confesados los hechos de la demanda que se dejen de contestar, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
7.4 y 7.5 Sanciones y derechos del litigante rebelde.
Para determinar las sanciones y los derechos que merece el litigante rebelde, el legislador dispuso que la figura jurídica de rebeldía se dividiera en dos:
a) Cuando están presente el rebelde.
Dispuesto por el art 645 del CPCDF, cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
No obstante que el demandado haya sido declarado rebelde no significa que pierda todos sus derechos, sino que puede ejercitar todavía alguno de ellos.
Por ejemplo:
a) Si se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria.
b) Si compareciera después del término de ofrecimiento de pruebas, en primera instancia o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y si se trata de una excepción perentoria.
b) Cuando se halla ausente el rebelde. En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, al no comparecer en el juicio después de estar citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de ahí en adelante recaigan en el juicio y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por el boletín judicial, salvo los casos en que se prevenga otra cosa.
DIAPOSITIVA DEL TEMA
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
TITULO NOVENO
De los juicios en rebeldía
CAPITULO I
Procedimiento estando ausente el rebelde
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE
1967)
ARTICULO 637
En toda clase de juicios, cuando se
constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de
citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí
en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se
notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se
prevenga.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE
1973)
ARTICULO 638
El litigante será declarado rebelde
sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya
sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE
1967)
ARTICULO 639
Los autos que ordenen que un
negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y
alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de
notificarse por el Boletín Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres
días, en el mismo Boletín o en el periódico local que indique el juez, si se
tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122.
ARTICULO 640
Desde el día en que fue declarado
rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará si la parte contraria
lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en
cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
ARTICULO 641
La retención se
hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los
bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término
prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no
ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles
en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a
satisfacción del juez.
ARTICULO 642
El embargo de los inmuebles se hará
expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que
corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de
cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
Los inmuebles se pondrán también en
depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez dará un término
prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.
No haciéndolo, se colocarán bajo
depósito según lo disponen los artículos 553 y siguientes, exigiéndose al
depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
ARTICULO 643
La retención o embargo practicados
a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del
juicio.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA
EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL CODIGO.
ARTICULO 644 (DEROGADO, G.O. 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2009)
CAPITULO II
Procedimiento estando presente el rebelde
ARTICULO 645
Cualquiera que sea el estado del
pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se
entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún
caso.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE
1973)
ARTICULO 646
Si el litigante
rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le
reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que
incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el
emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no
interrumpida.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE
1973)
ARTICULO 647
Si compareciere después del término
de ofrecimiento de pruebas en primera instancia, o durante la segunda, se
recibirán los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y
se trate de una excepción perentoria.
ARTICULO 648
Podrá pedir también que se alce la
retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando cumplidamente no
haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA
EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE
DE 2009)
ARTICULO 649
Siempre que se trate de acreditar
el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin que contra la
resolución que se dicte en éste proceda recurso alguno.
ARTICULO 650
El litigante rebelde a quien haya
sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva sólo
podrá utilizar contra ella el recurso de apelación en los términos del derecho
común.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA
EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL CODIGO.
ARTICULO 651
(DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 41
En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 41
En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)