Unidad 8. Fase Probatoria.
8.1 La prueba. Concepto.
8.2 El derecho probatorio.
8.3 Concepto de prueba procesal.
8.4 Principios rectores de la prueba procesal.
8.5 Diversos criterios de clasificación.
8.6 Medios de prueba regulados por el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
8.1 La prueba. Concepto.
Esta palabra proviene del latín, probare, es decir, justiciar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
8.2 El derecho probatorio.
El maestro Ovalle Favela, nos dice que es el que estudia las normas que regulan el proceso.
Ó sea que el derecho probatorio va a regular las pruebas que se ofrezcan durante el proceso.
8.3 Concepto de prueba procesal.
El maestro Ovalle Favela, dice que la prueba puede entenderse en dos sentidos:
Estricto: Es cerciorar judicialmente, los hechos indispensables para la resolución del conflicto sometido a prueba.
Amplio: Es realizar actividades procesales para obtener el cercioramiento de las pruebas, tomando en cuenta los hechos.
8.4 Principios rectores de la prueba procesal.
· Principio de la necesidad de la prueba: Quiere decir que los hechos deben ser demostrados, mediante pruebas que aporten las partes o el juez.
· Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos: Este principio solo ha sido debatido en la doctrina.
· Principio de la adquisición de la prueba: Una vez que se realice la prueba, ella pertenece al proceso, no al que la hay aportado.
· Principio de contradicción de la prueba: La parte contra quien se aporte una prueba, debe de tener la oportunidad procesal para que la conozca y la pueda discutir.
· Principio de igualdad de oportunidades para la prueba: Las partes tendrán igualdad para presentar pruebas.
· Principio de publicidad de la prueba: Que las partes y terceras personas, tengan posibilidad de reconstruir las motivaciones que determinaron la decisión judicial.
· Principio de la inmediación y dirección del juez en la producción de prueba: El juez tiene que seguir el proceso, con inmediación y dirección en la prueba y se va a cumplir sin que intervengan las partes para su beneficio, en la producción de la prueba.
8.6 Diversos criterios de clasificación
· Directas o inmediatas
· Reales
· Originales y derivadas
· Pre constituidas y por construir
· Plenas, semiplenas y por indicios
· Nominales o innominadas
· Pertinentes e impertinentes
· Idóneas e ineficaces
· Útiles e inútiles
· Concurrentes
· Inmorales y morales
· Históricas y críticas.
8.7 Medios de prueba regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
· De la confesión
· De la prueba instrumental
· Prueba pericial
· Del reconocimiento o inspección judicial
· Prueba testimonial
· Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos
· De las presunciones
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ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
8.1 La Prueba. Concepto.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad
cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como
las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones,
declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de
testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver
posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las
condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el
artículo 298 de este ordenamiento.
Artículo 22 bis.- El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la
sentencia podrá comparecer al mismo en un plazo de quince días; y estará en
aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y
recursos.
El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y
documentos que formen la litis, que deberán ser exhibidos por quien solicite la
citación.
La parte que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio
de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare
que lo desconoce, se procederá en términos de la fracción II del artículo 122
de este Código, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos
para la notificación.
8.2 El derecho probatorio.
Artículo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán
por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su
más estricta y personal responsabilidad.
Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas
establecidos por la ley son renunciables
Artículo 284.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los
usos y costumbres en que se funde el derecho.
Artículo 286.- Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez
puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 296.- Los documentos que ya se exhibieron antes del período
probatorio y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se
ofrezcan.
8.3 Concepto de prueba procesal.
Artículo 290.- El mismo día en que se haya celebrado la audiencia
previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se
terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha
audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que
es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que
manda abrir el juicio a prueba.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad
cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como
las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones,
declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de
testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver
posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las
condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el
artículo 298 de este ordenamiento.
8.4 Principio Rectores de la prueba
procesal
Artículo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán
valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica
y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los
fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
8.5Diversos criterios de
clasificación.
Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego
que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse
así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma
cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan
sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de
prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con
anticipación se hubieren formulado.
Artículo 293.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley,
y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será
admitido, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.
8.6 Medios de Prueba Regulados por
el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS.
CONFESIONAL
Artículo
1009.- La prueba confesional en este juicio se desahogará
conforme a las siguientes reglas:
I. La oferente de la prueba
podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios
que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios
podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a
hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto
de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de
que se formulen oralmente al declarante; y
III. Previo el
apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no
asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de
oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos
que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.
TESTIMONIAL
Artículo
1010.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se
les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta
por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza
pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de
anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se
verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.
La prueba se declarará
desierta, si aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior,
no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el
señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse
que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se
impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no
podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, monto que se
actualizará en los términos previstos en el Artículo 62, el juez despachará de
oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la
falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba
testimonial.
Artículo
1011.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos,
el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos
objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos,
limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir
preguntas ociosas o impertinentes.
INSTRUMENTAL
Artículo
1012.-
Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos
públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la
audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las
personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y
los actos que se llevaron a cabo.
Artículo
1013.-
Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su
alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la
Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante
la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad
de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez
días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio.
PERICIAL
Artículo
1014.-
Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su
contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de
otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que
los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba
pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o
contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la
misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al
auto que recaiga a los escritos de referencia.
De estar debidamente
ofrecida, el juez la admitirá y los peritos deberán exhibir por escrito el
dictamen correspondiente en un plazo de diez días, salvo que existiera causa
bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo
originalmente concedido.
Artículo
1015.-. En caso de que alguno de los peritos de las partes no
exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá su derecho
para hacerlo y en consecuencia la prueba se desahogará con el dictamen que se
tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su
dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.
Cuando los dictámenes
exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez
considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de
convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá
notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el
que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; así mismo
señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación
correspondiente o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción.
El perito tercero en
discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de Juicio, y
su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción
pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que
cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el
tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en
discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo
hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos
correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales
a que haya lugar.
En el supuesto del párrafo
anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo
1016.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el
fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que
se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez
o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las
partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito
tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la
cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes.
Sección Quinta
PRUEBA
SUPERVENIENTE
Artículo
1017.-
Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la
reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado,
respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos
siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los anteriores
respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los
presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no
haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a
la parte interesada.
Cuando alguna de las partes
tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla
hasta antes de que concluya la Audiencia de Juicio y el Juez, oyendo
previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente
Prueba Testimonial
Artículo 356.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las
partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 357.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios
testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin
embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo
manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite,
expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su
prudente arbitrio.
El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio
previstos en el artículo 73.
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el
oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra
dicha presentación.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte
inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de
retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a
favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni
superior de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que
hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. Dicha
cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. El juez despachará
ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios
proporcionalmente.
Artículo 358.- A los testigos de más de setenta años y a los enfermos
podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar
en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 359.- Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, Gobernadores de los Estados, Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los organismos
públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria,
federales o locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados,
Asambleístas, Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Electorales,
Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades políticas del Distrito
Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En
casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.
Artículo 360.- Para el examen de los testigos se podrán presentar
interrogatorios escritos en cuyo caso se agregaran a los autos. De no exhibirse
los interrogatorios, las preguntas serán formuladas verbal y directamente por
las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán
contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros
y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez
debe cuidar que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las
contraríen. Contra la desestimación de preguntas será admisible el recurso de
apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se formule
en contra de la sentencia definitiva que se dicte.
Artículo 361.- La protesta y examen de los testigos se hará en
presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la
prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 362.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal deberá el promovente, al
ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas
para las otras partes, que dentro de tres días podrán
presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos
testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las
preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente
no se admitirá la prueba.
Artículo 362bis.- Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o
de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los
declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del
artículo 360 de este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que
los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso
pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo 363.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse
con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se
hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por
consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es
dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna
otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito,
si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se
procederá al examen.
Artículo 364.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente,
sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto,
el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar,
y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la
diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 a 360. Si no fuere posible
terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá
para continuarla al día siguiente.
Artículo 365.- Cuando el testigo deje
de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya
expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para
que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones
oportunas.