9.1 La carga de la prueba.
9.2 Distribución de la carga de la prueba.
9.3 Inversión de la carga de la prueba.
9.4 Poderes del juez en materia de prueba en el proceso civil.
9.5 Prueba para mejor proveer.
9.6 Sistemas de valoración de la prueba.
DESARROLLO DE LA UNIDAD
ÑÑ
DIAPOSITIVA DEL TEMA
ÑÑ
VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA
ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA
9.1
La Carga de la Prueba
Artículo
278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos
puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;
sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni
sean contrarias a la moral.
Artículo
281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones.
Artículo
289.- Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos
que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos
controvertidos o dudosos.
Artículo 291.- Las
pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos
que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el
oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los
términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la
citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal
las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán
desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
Artículo
295.- Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de
documentos que no tiene en su poder, a expresar el archivo en que se
encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
Artículo
296.- Los documentos que ya se exhibieron antes del período
probatorio y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se
ofrezcan.
9.2
Distribución de la carga de la prueba.
Artículo
282.- El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la
presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la
capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere
elemento constitutivo de la acción.
Artículo
284.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los
usos y costumbres en que se funde el derecho.
Artículo
292.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego
que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse
así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma
cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan
sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de
prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con
anticipación se hubieren formulado.
Artículo
293.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá
expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitido, y si
se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.
Artículo
300.- Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del
Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un
término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se
llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante
el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los
nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados,
cuando la prueba sea testimonial, y
III. Que se designen, en
caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se
hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
El juez al calificar la
admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el
prominente deposite como multa, en caso de no rendirse laprueba. Sin este
depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
En los juicios de
Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se
refiere éste artículo.
9.3
Inversión de la carga de la prueba.
Artículo
297.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán
los puntos sobre que deba de versar.
Artículo
403.- Queda exceptuada de la disposición anterior la
apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno,
y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que
se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.
9.4
Poderes del juez en materia de la prueba en el proceso civil.
Artículo
279.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual
fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el
juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas,
sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su
igualdad.
Artículo
284bis.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo
harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de
que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero
invocado.
Para informarse del texto,
vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá
valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio
Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que
considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo
285.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten
las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos
cuestionados.
Tratándose de juicios de
arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños,
reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia,
en la que se haya declarado la procedencia de dicha prestación. Así mismo,
tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos deberán
ser recabados por la parte interesada.
Artículo
286.- Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez
puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo
290.- El mismo día en que se haya celebrado la audiencia
previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se
terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha
audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que
es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que
manda abrir el juicio a prueba.
Artículo
298.- Al día siguiente en que termine el período del
ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las
pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos
prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias
ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre
hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 291 de este Código.
Contra el auto que admita
pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede
la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su
caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de
tramitación conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto
que deseche cualquier prueba.
En los casos en que las
partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos
que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben
presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este
código, el juez no admitir tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir
alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de tramitación
conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo
299.- El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la
recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se
hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión,
señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para
su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días
siguientes la admisión.
La audiencia se celebrará
con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se
designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará,
en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la
que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes, misma que no
podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor o
que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al desahogo de las
pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden
establecido para la recepción de las pruebas.
Si llamado un testigo,
perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no se
desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se
suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de
las pruebas admitidas.
En caso de que la
continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor o bien
por así disponerlo este Código; en el acta en que se señale tal diferimiento se
indicará la fecha de su continuación, que será dentro de los diez días
siguientes, siempre que quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
300.- Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del
Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un
término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se
llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante
el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los
nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados,
cuando la prueba sea testimonial, y
III. Que se designen, en
caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se
hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
El juez al calificar la
admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el
prominente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito
no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
En los juicios de
Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se
refiere éste artículo.
Artículo
402.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados
en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los
fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
9.5
Prueba para mejor proveer.
Artículo
283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas
establecidos por la ley son renunciables.
9.6
Sistemas de valoración de la prueba.
Artículo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos,
serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer
cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su
decisión.